• 17/06/2020 13:04:20

Resolución nº 147/2019 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 13 de Septiembre de 2019

La Resolución 147/2019, de 13 de septiembre, del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, aborda el recurso especial en materia de contratación interpuesto por IZASA HOSPITAL, S.L.U. contra su exclusión de la licitación del Acuerdo Marco para el suministro de material de radiología intervencionista de la OSI Donostialdea (lote 16), promovido por Osakidetza. El recurso fue presentado el 17 de junio de 2019 y se argumenta que la exclusión se debió a una incorrecta aplicación del criterio de adjudicación calidad del producto. El órgano de contratación otorgó a IZASA una puntuación de 4 puntos sobre 30 posibles en dicho criterio, lo que resultó en su exclusión por no alcanzar el umbral mínimo de 25 puntos. El OARC/KEAO estimó el recurso, anulando la exclusión y ordenando la retroacción de las actuaciones para una nueva evaluación de la oferta. La resolución es ejecutiva y solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

En síntesis, la impugnación se funda en que la valoración del criterio calidad del producto es incorrecta. A continuación, se exponen las apreciaciones de este Órgano.
a) Sobre la aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor

El recurrente ha recibido una puntuación de 24 puntos sobre los 50 posibles en la evaluación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor. De acuerdo con el apartado 22 de la carátula del Pliego de cláusulas administrativas particulares (en adelante, PCAP) era necesario alcanzar 25 puntos para continuar en el procedimiento de licitación, por lo que el acto impugnado determina la exclusión de la proposición de IZASA
A juicio del recurrente, la puntuación atribuida es incorrecta, pues se basa en una concreta especificación (número de vías/luces) que no viene determinada en los pliegos.

Como ya ha señalado este OARC / KEAO (ver, por todas, la Resolución 116/2018) la motivación tiene, entre otras, la función de permitir que los interesados puedan interponer un recurso fundado. Por ello, el artículo 151.2 de la LCSP establece que la adjudicación debe incluir la información necesaria para permitir dicha interposición. Respecto a los requisitos de la motivación, se ha señalado que debe dar razón del proceso lógico que ha llevado a la adopción de una decisión, de tal modo que se pueda revisar ésta. Los elementos básicos que deben constar son la descripción de los aspectos de las ofertas sobre los que se emite la valoración, el juicio que éstos merecen y la puntuación que, en consecuencia con todo ello, corresponde a cada proposición, de acuerdo con los criterios de adjudicación previamente establecidos en los Pliegos, cuyo fondo parcialmente reglado debe, en todo caso, respetarse. En este caso, el recurso contiene la suficiente argumentación como para solicitar la anulación del acto impugnado, por lo que debe considerarse que la motivación de este último, a pesar de ser extremadamente escueta, es suficiente para cumplir su finalidad.

Llegados a este punto, se observa que el juicio de valor emitido en el informe técnico que sustenta el acto impugnado se refiere a un punto negativo de la oferta que se basa en una cuestión no contemplada en la brevísima descripción del PPT, que no contiene mención alguna al número de luces de la sonda (como sí la hay a los calibres). En este sentido, este Órgano estima que la puntuación otorgada de 4 puntos en el criterio Calidad del producto (ponderado con 30 puntos) no se ajusta a los pliegos que rigen la licitación y a los principios generales de la LCSP aplicables a la evaluación de las proposiciones por las siguientes razones:
1) El informe técnico que sustenta el acto impugnado no especifica en cuál de los tres subcriterios en los que se divide el criterio debatido se inserta su apreciación relativa al número de luces, lo que supone que no se ha respetado parte de su fondo parcialmente reglado.

2) No es coherente que varias de las ofertas reciban la máxima puntuación posible solo por cumplir con todas las características solicitadas, mientras que el recurrente se ve penalizado en 26 puntos sobre 30 posibles por disponer únicamente de dos luces, que es un requisito no exigido por el PPT; en otras palabras, la proposición de IZASA también cumple con todas las prescripciones técnicas requeridas y sin embargo obtiene una puntuación sensiblemente menor. Todo ello supone que la evaluación ha infringido el principio de igualdad de trato (artículos 1 y 132.1 de la LCSP).

3) A todo lo anterior debe añadirse que la consecuencia de la puntuación atribuida supone la eliminación del recurrente y que dicha exclusión se produce, además, por un margen estrechísimo (24 puntos cuando se necesitaban 25).

Consecuentemente, debe estimarse este motivo impugnatorio.