• 17/01/2020 13:43:34

Resolución nº 147/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 23 de Junio de 2016

Adjudicación. Inclusión en la documentación técnica evaluable mediante juicios de valor de datos relevantes de la oferta susceptibles de valoración conforme a criterios de evaluación automática: procede la exclusión de la oferta. Competencia de la Mesa de contratación para determinar la exclusión de los licitadores, casos previstos en la normativa contractual. Desestimación.

MOTIVO 1. Inclusión en el sobre B de documentación que debía incluirse en el sobre C


El objeto de la controversia se centra en la actuación de la Mesa de contratación al excluir a la entidad recurrente una vez que detecta en el acto de apertura de los "Sobres C" -y ante la ausencia de determinada documentación-, que la misma -los catálogos- figuraban en el "Sobre B" y que por tanto la entidad KONICA había adelantado documentación que debía ser valorada por aplicación de criterios automáticos junto con la documentación calificada con sujeción a juicios de valor. En consecuencia, se considera que el informe técnico realizado para la valoración de las ofertas contenidas en el "Sobre B", pudo resultar contaminado en cuanto a la valoración de la presentada por KONICA ante el acceso que existió a la mencionada documentación, en un momento procedimental previo al oportuno.

En primer lugar, hay que tener en cuenta que con fecha 16 de octubre de 2015, el órgano de contratación dicta Decreto 431/2015, de modificación del PCAP donde en lo que aquí interesa se resuelve rectificar el Anexo III en lo relativo a la documentación que se debía incluir en el "Sobre C" al exigir además de la más arriba mencionada, la siguiente: "Catálogos, hojas de características, etc. de los modelos ofertados", de lo expuesto, resulta indubitado que la documentación relativa a los catálogos debía formar parte de aquella a incluir en el "Sobre C" ya que esta se relaciona con diversos aspectos que son objeto de valoración por medio de la aplicación de fórmulas.

Por otro lado, este Tribunal ha tenido acceso a la oferta de la recurrente y ha podido comprobar que efectivamente en la documentación contenida en el "Sobre B" de la misma, se incluyen los catálogos de los suministros que oferta con todas las especificaciones técnicas de los dispositivos, por lo que efectivamente el órgano evaluador pudo tener conocimiento de datos que formaban parte de la oferta que iban a ser valorados conforme criterios de aplicación automática en el mismo momento en que se encontraba valorando la oferta en cuanto a los criterios sujetos a juicio de valor.

En este sentido, dentro de los criterios automáticos, se enumeran una serie de aspectos -no económicos- que valoran las ofertas con relación a las características de los dispositivos, por lo que teniendo en cuenta que la entidad recurrente adelantó los catálogos -documentación a incluir en el Sobre C- entre la documentación del Sobre B, resulta claro que esa información pudo condicionar al técnico encargado de realizar el informe técnico.

De todo lo anterior y dado que efectivamente la recurrente incluyó parte de la documentación de su oferta que debía ser valorada conforme a criterios automáticos e incluida en el "Sobre C" entre la documentación incluida en el "Sobre B", no se puede sino concluir -a la vista de la doctrina analizada- que la recurrente desveló su oferta en un momento anterior al procedimentalmente oportuno, siendo así que la consecuencia de su actuación, como hemos venido argumentando, no puede ser otra que la exclusión de su oferta del procedimiento de adjudicación, y ello, por la contravención de los artículos 150.2 del TRLCSP y 26 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, y por aplicación de la cláusula 11.2 del PCAP que prevé expresamente que serán excluidas aquellas proposiciones que incluyan información cuya valoración se efectúe conforme a los criterios evaluables mediante fórmulas, en el sobre relativo a la documentación cuya valoración se encuentre sujeta a juicio de valor.

MOTIVO 2. Competencias de la mesa de contratación.


La recurrente también combate la actuación de la Mesa de contratación al entender que esta no tenía competencia para excluirla del procedimiento de licitación.

En este sentido la recurrente aduce en su escrito que la Mesa de contratación es un órgano colegiado de composición fundamentalmente técnica, que tiene como finalidad garantizar el buen desarrollo de la licitación pública. Expone que el TRLCSP califica a la Mesa de contratación como un órgano de asistencia y no con capacidad resolutiva, por lo que considera un error su decisión de retrotraer el procedimiento, revisar nuevamente la documentación contenida en el "Sobre B" de la entidad KONICA y actuar en contra del informe emitido por el servicio de informática, separándose del mismo y excluyendo a la ahora recurrente.

Visto el objeto de la controversia procede el análisis de las competencias de las Mesas de contratación en la legislación contractual. En este sentido, el artículo 160 del TRLCSP, regula las funciones de las Mesas de contratación, configurándolas como órganos de asistencia y propuesta, correspondiendo en todo caso la adjudicación al órgano de contratación. Dicho esto, hay que tener en cuenta que las funciones de las Mesas de contratación quedan complementadas con la regulación establecida en los artículos 81 a 84 del RGLCAP y el artículo 22 del Real Decreto 817/2009, de 8 de mayo, por el que se desarrolla parcialmente la ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Así, el artículo 22 del Real Decreto 817/2009, señala que las Mesas de contratación, entre otras, tienen la competencia para determinar "los licitadores que deban ser excluidos del procedimiento por no acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el PCAP" y también se comprende entre sus competencias valorar "las distintas proposiciones, en los términos previstos en los artículos 134 y 135 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, clasificándolas en orden decreciente de valoración, a cuyo efecto podrá solicitar los informes técnicos que considere precisos de conformidad con lo previsto en el artículo 144.1 de la Ley de contratos del Sector Público".

Por su parte el artículo 83.4 del RGLCAP señala, al referirse a las competencias de la Mesa de contratación con relación al acto de apertura de ofertas, que "el Presidente manifestará el resultado de la calificación de los documentos presentados, con expresión de las proposiciones admitidas, de las rechazadas y causa o causas de inadmisión de estas últimas y notificará el resultado de la calificación en los términos previstos en el artículo anterior".

Finalmente el artículo 84 del RGLCAP establece con relación al rechazo de proposiciones que "si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada".

De los preceptos legales invocados, este Tribunal concluye que no cabe sostener la afirmación que realiza la entidad recurrente con relación a que la Mesa de contratación no tiene capacidad resolutiva. Así, si bien su función natural es la propuesta de adjudicación al órgano de contratación, no es menos cierto que también tiene la competencia de descartar aquellas ofertas que no cumplan lo exigido en los pliegos o incurran en alguno de los supuestos previstos en el artículo 84 RGLCAP.

Es decir, la Mesa de contratación tiene limitada sus funciones decisorias respecto a la adjudicación del contrato donde solo puede efectuar una propuesta al órgano de contratación, pero no así con relación a la exclusión de los licitadores, cuestión que sí podrá ser resuelta por las Mesas de contratación, a excepción de lo dispuesto en el artículo 152 del TRLCSP, relativo a las ofertas con valores anormales o desproporcionados, donde expresamente se concreta que será el órgano de contratación el que, a la vista de la justificación presentada por el licitador y de los informes emitidos, decidirá sobre la admisión o exclusión de aquéllas ofertas del procedimiento de licitación.

MOTIVO 3. MOMENTO PROCEDIMIENTAL EN EL QUE SE PRODUCE LA EXCLUSIÓN


Con respecto al momento procedimental en el que se excluye a la ahora recurrente, se ha de tener en cuenta que fue en el acto de apertura del "Sobre C" el momento en el que la Mesa de contratación advierte la ausencia de determinada documentación en la oferta de KONICA que debía constar en el mismo "catálogos, hojas características, etc., de los modelos ofertados", y que la mencionada carencia motivó la comprobación de si la mencionada -documentación ausente- había sido incluida entre la que tenía que ser objeto de valoración en el "Sobre B".

En este sentido y como se ha mencionado anteriormente, hay que tener en cuenta que en el acta de 27 de enero de 2016, de la sesión de la Mesa de contratación, cuyo objeto fue la apertura de las ofertas contenidas en los "Sobres C" presentados por los distintos licitadores, figura que el jefe del servicio de informática encargado de elaborar el informe técnico, manifiesta que las propuestas fueron evaluadas aplicando estrictamente los criterios de valoración contemplados en los pliegos "sin analizar otra documentación aportada por algunos licitadores en el Sobre B porque la misma no tenía trascendencia ni relevancia a los efectos de valoración de las mismas".

Visto lo anterior y a juicio de este Tribunal, en el presente supuesto no procede entender que ha existido una retroacción -como afirma la recurrente- sino que hay que considerar que es con la apertura del "Sobre C" de KONICA el momento en que la Mesa de contratación advierte la ausencia de la documentación que conllevó a su vez la revisión del contenido del "Sobre B", y que con ocasión de la comprobación se detecta que los "catálogos", habían sido incluidos en el sobre relativo a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor, confirmándose así la infracción y de la que se derivó como consecuencia la exclusión del licitador.

De todo lo anterior este Tribunal concluye que la actuación de la Mesa de contratación fue acorde a Derecho y por tanto procede la desestimación íntegra del recurso.