• 13/11/2023 09:15:50

Resolución nº 146/2023 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidade Autónoma de Galicia, de 24 de Agosto de 20230138/2023

El Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad Autónoma de Galicia resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por FARMABAN SANA contra la exclusión de su oferta en varios lotes de la licitación para el suministro de material sanitario destinado a las Áreas Sanitarias del Servicio Gallego de Salud. El expediente de la licitación es SÍ-ASL1-22-020, con un valor estimado de 6.494.368,61 euros. La exclusión se basó en defectos en la documentación administrativa presentada. El tribunal consideró que la exclusión por defectos formales es una medida gravosa y debe aplicarse de manera restrictiva, destacando la importancia de la proporcionalidad y la libre concurrencia en la contratación pública. Finalmente, el tribunal estimó el recurso, anuló el acuerdo de exclusión y ordenó la inclusión del licitador en el procedimiento. La resolución es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia.

El recurrente impugna su exclusión del procedimiento de licitación por defectos en la documentación administrativa presentada como licitador mejor clasificado. El acuerdo impugnado recoge, en concreto, el siguiente: "La documentación presentada, a efectos de subsanación, en el se se la ha correcta al en el cumplir con lo establecido en la cláusula 6.6.2 b) de él PMCAP: en el queda acreditada la Página 2 de 6. representación con que actúa D. ... toda vez que la escritura n. 704, de cierra 8 de marzo de 2023, de nombramiento " de miembro de él órgano de administración, consejero delegado y renuncia de él administrador y otros cargos ", la diligencia de él notario que figura a continuación de aquélla, las certificaciones de él Consejo de Administración y las de él Registro Mercantil están incompletas, al haber presentado la licitadora únicamente las páginas impares y en el resultar de las mismas él poder de representación completo a favor de D. ...; su nombre tan suelo figura en una certificación de él Consejo de Administración y eres en un acuerdo de cese y en otra certificación posterior para nombrarlo consejero -delegado pero faltando la página en la que se debieran identificar las facultades para las que lo apoderan y, en su caso, las posibles limitaciones". La cláusula 6.6 del PCAP establece como documentación a presentar:. "b) Acreditación de la representación con que actúa él firmante de la proposición, cuando suscriba la misma en nombre de otra persona. Sí él representado fuese un empresario persona física, se acompañará copia autenticada de la escritura de poder notarial bastante, otorgada por él titular el propietario de la empresa a favor de quien suscribió la solicitud en su nombre. En él caso de que él firmante de la proposición actúe en nombre de una persona jurídica, aportará copia autenticada de la escritura de constitución de la sociedad,la modificación inscrita en él Registro Mercantil, con aquellos particulares de los estatutos lo de los acuerdos sociales de los que se deduzca te la dice representación. Sí esta en el resultara únicamente de los mismos se presentará además poder notarial bastante para justificarla. En todo caso deberá acompañarse escrito de reconocimiento de suficiencia de poder bastante firmado por Letrado de la Xunta de Galicia.. "

La empresa recurrente alega que la persona designada -y aquí firmante del recurso- cuenta con poder suficiente, que así fue acreditado mediante lo bastanteo realizado por el letrado autonómico presentado ante el órgano de contratación y que, si bien es cierto que las escrituras allegadas estaban incompletas, de la documentación allegada podía comprobarse la realidad de ese poder, tal y como resulta de las propias escrituras íntegras aportadas ahora en sede de recurso.. Debemos reiterar así la doctrina establecida por este Tribunal al respecto de que la exclusión de proposiciones por defectos formales es una consecuencia especialmente gravosa, que debe ser objeto de una aplicación restrictiva. En nuestra Resolución 12/2018 ya precisábamos que: Página 3 de 6. "hace falta señalar que la exclusión de las ofertas por cuestiones formales debe ser objeto de una interpretación estricta, por ser un acto contrario a los principios de libre concurrencia y antiformalidade que rigen en la contratación pública, y vinculada en todo caso a criterios de proporcionalidad. Más en un supuesto en que ya existe un adjudicatario, por lo que los intereses de terceros licitadores no pueden prevalecer sobre el interés público que supone el cumplimiento de la oferta más ventajosa, aquí ya declarada en el acuerdo de adjudicación. " Así, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo -STS de 6 de julio de 2004. dictada en casación para unificación de doctrina, recurso 265/2003- que una interpretación literal de las condiciones exigidas para tomar parte en la licitación, que conduzca a la inadmisión de proposiciones por meros defectos formales o no sustanciales, es contraria al principio de concurrencia.. Además, el principio de proporcionalidad recogido por la jurisprudencia. comunitaria -sentencia del TXUE, de 10 de diciembre de 2009, (asunto T-195/08)- y elevado a rango de principio de la contratación en el artículo 18 de la Directiva 2014/24/UE, exige que los actos de los poder adjudicadores no rebasen los límites del que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, debiéndose entender que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con el respeto a los objetivos perseguidos. La Sentencia de la Audiencia Nacional del 20.02.2019, rec. 627/2017, también señala: "Una interpretación literalista de las condiciones exigidas para tomar parte en los procedimientos administrativos de contratación, y un excesivo formalismo que conduzca la la en el admisión de proposiciones por simples defectos formales, fácilmente subsanables, eres contrario a los principios que deben regir la contratación pública enunciados en él artículo 1 de él TRLCSP, la libertad de concurrencia y la eficiente utilización de los fondos públicos, que exigen que en los procedimientos de adjudicación de los contratos deba tenderse a lograr la mayor concurrencia posible, siempre que los candidatos cumplan los requisitos establecidos (en este sentido, Resoluciones de este Tribunal núm. 64/2012 y 177/2012)." Son varios los aspectos relevantes para nuestra decisión, siempre con la mira puesta en los principios señalados de antiformalismo y proporcionalidad. En primer lugar, hace falta tener en cuenta que en la documentación presentada ante el órgano de contratación. Página 4 de 6. constaba lo bastanteo del poder firmado por letrado del propio Servicio Gallego de Salud, y con base en la escritura parcialmente allegada. Es decir, que esa documentación había sido ya examinada y considerada suficiente en un trámite que necesariamente deber tener un valor, pues de otro modo sería innecesario, y que era expresamente exigido en los pliegos de la licitación. Además, del conjunto de elementos acercados ante el órgano de contratación, y si bien ciertamente la escritura se presentó de forma incompleta, también cabría deducir esa conclusión de suficiencia del poder de representación alcanzada previamente por la asesoría jurídica. Así, consta que la persona designada como representante fue nombrado "consejero-delegado" por acuerdo del 1.03.2023 del Consejo de administración de la sociedad, y entre las funciones asignadas figuran las de asistir a toda clase de licitaciones y contratar con las administraciones públicas. Y la mayores, ese nombramiento consta efectivamente inscrito en el Registro Mercantil, "previo examen y calificación de él documento" por el registrador. Y todo eso aparece de hecho confirmado en las escrituras completas allegadas en esta fase de recurso, y que disipan cualquier duda que pudiera existir al respeto de una posible falta de poder que, en definitiva, no es tal. Todo lo cual determina que debamos considerar que procede la inclusión del licitador aquí recurrente en el procedimiento, por mostrarse su exclusión contraria al principio de proporcionalidad y al necesario antiformalismo que corresponde a todo procedimiento de contratación pública, sin que se pongan en riesgo el resto de intereses presentes en esta licitación, lo que supone la estimación del recurso presentado con la te conseguí anulación del acuerdo de exclusión.