En cuanto al fondo del recurso, el recurrente fundamente sus motivos de impugnación en el incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos para el suministro de material fungible para la administración de contraste iodado en los cinco equipos de los que se dispone, producto que constituye el lote 12 de este contrato.
En este momento interesa destacar la descripción que el pliego de prescripciones técnicas efectúa de los equipos a suministrar: "LOTE 12: MATERIAL FUNGIBLE PARA LA ADMINISTRACION DE CONTRASTE IODADO Y PARAMAGNETICO EN LOS 5 EQUIPOS DE LOS QUE SE DISPONE: El material fungible (jeringas y alargadera común) para su uso en 2 salas de RM y 3 de TC. Debe estar acreditado para su uso continuado durante al menos 8 horas. Se suministrarán también las alargaderas de uso individual para completar el procedimiento. El adjudicatario deberá ceder durante el plazo de ejecución del contrato 5 bombas eléctricas inyectoras móviles, conectables a los diferentes equipos y con Fax. 91 720 63 47 consola de control para el operador. Deben ser compatibles con cualquier tipo de contraste y se incluirá el mantenimiento de las mismas".
El recurrente tras comprobar las características técnicas del equipamiento propuesto por la adjudicataria considera que las jeringas ofertadas no están acreditadas como uso multipaciente, al indicar su marcado CE que se trata de material de un solo uso, con lo que no puede utilizarse con más de un paciente, incumpliendo de este modo las especificaciones técnicas requeridas.
Por todo ello solicita la exclusión de la oferta presentada por Bayer Hispania y en consecuencia la anulación de la adjudicación a esta empresa del lote 12 del contrato que nos ocupa.
El órgano de contratación en su escrito al recurso indica que "el material presentado por la empresa Bayer Hispania S.L. cuenta con un sistema Transeet duo Filling inyectin set con marcado CE para su uso multipaciente durante 12 horas. Este sistema se coloca entre las alargaderas que provienen de las jeringas y la alargadera individual de cada paciente, ejerciendo de compartimento estanco entre un sistema y otro: garantiza la hermeticidad del sistema evitando la posibilidad de contagio. El sistema permitiría trabajar de una manera ágil durante el turno de 7 horas sin tener que cambiar todo el entramado de jeringas y alargaderas para cada paciente, solo la que si dirige desde el elemento aislante al paciente. Al tiempo, el sistema garantiza la seguridad del paciente".
Vistas las alegaciones de las partes el Tribunal considera que debe valorarse el producto de acuerdo con la descripción del criterio de adjudicación y la explicación sobre su justificación.
Debe recordarse que los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual. Igualmente, las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación.
En este sentido, se comprueba que la valoración de la posibilidad de utilizar el sistema de forma multipaciente aparece debidamente justificada y razonada en la información suministrada y en último término corresponde al órgano de contratación comprobar si las características y prestaciones del producto ofertado cumple los requisitos para su admisión.
A la vista de las manifestaciones de la recurrente, del órgano de contratación y de la adjudicataria debe señalarse que nos encontramos ante un debate técnico respecto del que este Tribunal no puede decidir, teniendo en cuenta que las características que se valoran no aparecen descritas en el PPTP, se trata de jeringas y alargaderas que forman un sistema de interacción entre varios pacientes por lo que ha de prevalecer sin duda el criterio técnico del órgano de contratación sobre la correcta admisión del producto ofertado.
Como ha señalado el Tribunal en diversas Resoluciones, baste citar la Resolución 306/2020 de 13 de noviembre o la 187/2019 de 16 de mayo, "cabe traer a colación lo señalado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución 545/2014, de 11 de julio, nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos. Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones entre las que por vía de ejemplo podemos citar la de 30 de marzo de 2012".
Como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración.
Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos.
No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya recurrido en error material al efectuarla.
Fuera de estos casos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración".
Más recientemente el Tribunal Supremo en la Sentencia 813/2017, de 10 de mayo de 2017, delimitando más el ámbito de la discrecionalidad afirma que ""la discrecionalidad técnica de la que, ciertamente, están dotados los órganos de contratación para resolver cuál es la oferta más ventajosa no ampara cualquier decisión que pretenda fundarse en ella ni se proyecta sobre todos los elementos en cuya virtud deba producirse la adjudicación. Jugará, por el contrario, solamente en aquellos que, por su naturaleza, requieran un juicio propiamente técnico para el cual sean necesarios conocimientos especializados" tal y como ocurre por analogía en el caso concreto que nos ocupa".
Por todo ello se desestima el recurso