• 11/11/2020 08:38:55

Resolución nº 146/2020 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 30 de Octubre de 2020

Adjudicación. Motivación: especialmente necesaria si se refiere a la aplicación de criterios de adjudicación con umbrales eliminatorios, motivación insuficiente, no hay alusión a aspectos concretos de las ofertas, no hay explicación de cuál es el valor añadido observado, no basta con una mera asignación de puntuaciones, no hay información útil para interponer un recurso. Efectos de la Resolución: retroacción para expresar la motivación de la valoración ya realizada, no para realizar una nueva valoración.

La impugnación se basa, en síntesis, en los siguientes motivos: a) Se alega que la adjudicación se basa en una aplicación indebida de los criterios de adjudicación o en una motivación insuficiente; en concreto, se señalan las siguientes incidencias, que indicarían que la adjudicación no ha sido ajustada: - El informe técnico de valoración refleja como única razón de la puntuación otorgada a la recurrente en el criterio sujeto a juicio de valor "Valoración técnica" para los lotes 26, 30 y 31 "calidad insuficiente" y para el lote 27 "textura dura". Ello ha supuesto una puntuación de 9 puntos en todos los lotes y la consecuente eliminación de la licitación por no superar el umbral mínimo de 10 puntos. No existe la más mínima explicación o justificación en el informe para determinar que los productos ofertados por BRAUN no tengan la suficiente calidad.

- Por otro lado, se ha incurrido en un error claro a la hora de la valoración de los productos ofertados por BRAUN, los cuales son merecedores de la máxima puntuación (48 puntos).

b) Finalmente, se solicita la anulación del acto impugnado y que se acuerde la retroacción de las actuaciones para una nueva valoración.

Alegaciones de HOLLISTER

La adjudicataria impugnada en los lotes 26 y 30 se opone a la estimación del recurso porque, en resumen, las puntuaciones otorgadas por la entidad contratante se encuentran amparadas por el principio de discrecionalidad técnica en la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, como es el caso. No existe irracionalidad ni arbitrariedad alguna en las valoraciones, pues los productos ofertados por la recurrente no se adecuan a las necesidades del poder adjudicador. Por último, la alegante considera que los comentarios que motivan las puntuaciones son suficientes para discernir qué origina la puntuación otorgada a cada licitador.

Alegaciones de OSAKIDETZA

El poder adjudicador se opone al recurso con los argumentos que se resumen a continuación: a) La evaluación de los criterios sujetos a juicio de valor está amparada por la discrecionalidad técnica que asiste a la Administración.

b) Existe una motivación suficiente, el criterio "Calidad técnica" está definido y parametrizado en los pliegos; el simple hecho de asignar una puntuación y, en consecuencia, de encuadrar a cada oferta dentro de alguno de los tramos previstos ya implica la emisión de un juicio de valor motivado, si bien sería deseable una mayor concreción de las fortalezas y debilidades de los productos ofertados.

Apreciaciones del OARC / KEAO

En síntesis, el motivo de recurso planteado por el recurrente es la aplicación indebida o insuficientemente motivada del criterio de adjudicación sujeto a evaluación mediante al juicio de valor relativo a la calidad técnica. Previamente al análisis de la razonabilidad de la impugnación, debe señalarse que la decisión que vaya a tomar este OARC / KEAO está delimitada por dos factores. El primero de ellos es el contenido de los pliegos, que no han sido impugnados y que, por lo tanto, rigen el procedimiento de adjudicación vinculando a los licitadores y al poder adjudicador; en segundo lugar, la resolución de este órgano debe ser congruente con lo pedido en el recurso (artículo 57.2 de la LCSP), sin que puedan sus efectos extenderse más allá de dicha solicitud. A partir de esta base, es relevante la siguiente documentación, que consta en el expediente: La cláusula 22.2.1. de las cláusulas específicas del contrato del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (en adelante, PCAP), donde se establece lo siguiente:

A- CRITERIO VALORACIÓN TÉCNICA: 48 puntos, con un umbral mínimo de 10 puntos La calidad del producto se puntuará hasta un máximo de 48 puntos pudiendo ser: 0 puntos: Ofertas de las que no se dispone de documentación técnica suficiente, no presentación de muestras o el producto ofertado es diferente al solicitado o no válido. De 1 a 9 puntos: Productos técnicamente válidos, pero de una calidad no suficiente. De 10 a 30 puntos: Productos técnicamente válidos de una calidad adecuada. De 30 a 48 puntos: Productos u ofertas preferentes de calidad excelente. ASPECTOS VALORABLES EN ESTE CRITERIO: - Dureza y textura general - Forma cilíndrica, ovalada, estriada etc del cuerpo. Calibrado de los canales internos y que los calibres exteriores se ajusten a los solicitados. - Longitud de la sonda, posición y tamaño de los orificios, puntas radiopacas y mareaje radiopaco del cuerpo. - Recubrimientos de distintas calidades del cuerpo (gel, hidrofílico, silicona....) y propiedades antiadherentes, antiinfecciosas... - Adaptabilidad a diferentes racores, calidad y eficiencia de la válvula - Tamaño máximo en mi de los globos y el volumen residual del globo tras su vaciado. - En las sondas hidrofílicas (no recubrimiento con gel), se valorará el hecho de: o Que se puedan doblar para mejor transporte o Preferentemente que el líquido con el que activa la lubricación venga incorporado a la sonda (envasado estéril) y no requiera activarla con agua del grifo. También que la lubricación pueda estar pre-conformada, sin mediación de líquidos. o La posibilidad de que incorporen elementos de mejora para el sondaje (bolsas, accesorios para no tocar con los dedos el cuerpo de la sonda...) o En cada caso, se sopesará la composición del material con el que estén fabricadas: POBE médico, Poliuretano, PVC (mejor su ausencia), etc o Viscosidad al tacto de la lubricación y su fórmula química - En el apartado de Lubricantes, se valorará la densidad/viscosidad al tacto.


El informe técnico que justifica la aplicación del criterio descrito más arriba, cuya aplicación discute el recurso, señala lo siguiente respecto a los lotes impugnados: Comparativa de Ofertas Técnicas Osakidetza G/110/20/1/0761/0661/0000/032019 Suministro de Sondas Urológicas

Lote Denominación Lote Art. Denominación Licitador Referencia Marca/Modelo PUNTOS OBSERVACIONES Articulo CALIDAD (0- 26 SONDA VESICAL. 1 SONDA VESICAL B.BRAUN VARIAS BRAUN/ACTREEN 9 Calidad insuficiente OTROS MAT PUNTA OTROS MAT PUNTA MEDICAL S.A. LITE CATH NELA NELATON NELATON COLOPLAST 5350_5352_5354 Easicath 9 Calidad insuficiente PRODUCTOS _5356_5358 MEDICOS, S.A. HOLLISTER 82104 Hollister / Onli 48 Producto óptimo IBERICA S.A. TELEFLEX 851241-000180 TELEFLEX 9 Calidad insuficiente MEDICAL. S.A. 27 SONDA VESICAL 1 SONDA VESICAL B.BRAUN VARIAS BRAUN/ACTREEN 9 Textura dura OTROS MAT PUNTA OTROS MAT PUNTA MEDICAL S.A. LITE CATH TIEM TIEMANN TIEMANN COLOPLAST 5380_5382_5384 Easicath 48 Producto óptimo PRODUCTOS _5386_5388 MEDICOS, S.A. TELEFLEX 851143-000180 TELEFLEX 9 Textura demasiado dura. Se utiliza MEDICAL. S.A. actualmente y da problemas por esta circunstancia. Hay alternativas mejores en el mercado, como la presentada por coloplast. 30 SONDA VESICAL 1 SONDA VESICAL B.BRAUN VARIAS BRAUN/ACTREEN 9 Calidad insuficiente OTROS MATERIALES P OTROS MEDICAL S.A. MINI CATH (GA NELATON MATERIALES P NEL.ATON COLOPLAST 5370_5372_5374 Easicath 9 Calidad insuficiente PRODUCTOS MEDICOS, S.A. HOLLISTER 82101-82121- Hollister / Onli 48 Producto óptimo IBERICA S.A. 82141 31 SONDA REC 1 PUNTA CILÍNDRICA B.BRAUN VARIAS BRAUN/ACTREEN 9 Calidad insuficiente HIDROFÍLICO CONEX 10-14 CH. MEDICAL S.A. GLYS L-L NELAT LUER-LOCK COLOPLAST 5290_5292_5294 Easicath Luerlock 9 Producto óptimo PRODUCTOS MEDICOS, S.A. DENTSPLY 4071000 Lofric insti-Cath 48 Producto óptimo SIRONA IBERIA. Nelaton 40cm CH10 SAU 2 PUNTA TIEMANN 12 B.BRAUN 227412D BRAUN/ACTREEN 9 Calidad insuficiente CH. MEDICAL S.A. GLYS L-L. TIEMA COLOPLAST 5292 Easicath Luerlock 9 Calidad insuficiente PRODUCTOS MEDICOS, S.A. DENTSPLY 4091200 Lofric lnsti-Calh 48 Producto óptimo SIRONA IBERIA. Tiemann 40cm CH12 SAU

Además, debe añadirse que el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT) contiene en su apartado 4.B) una reproducción literal de la cláusula 22.2.1 del PCAP, sin información o aclaración adicional alguna.

a) Sobre la aplicación de los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor

Como ya ha señalado este OARC / KEAO (ver, por todas, la Resolución 116/2018) la motivación tiene, entre otras, la función de permitir que los interesados puedan interponer un recurso suficientemente fundado. Por ello, el artículo 151.2 de la LCSP establece que la adjudicación debe incluir la información necesaria para permitir dicha interposición. Respecto a los requisitos de la motivación, se ha señalado que debe dar razón del proceso lógico que ha llevado a la adopción de una decisión, de tal modo que se pueda revisar ésta. Los elementos básicos que deben constar son la descripción de los aspectos de las ofertas sobre los que se emite la valoración, el juicio que éstos merecen y la puntuación que, en consecuencia, con todo ello, corresponde a cada proposición, de acuerdo con los criterios de adjudicación previamente establecidos en los Pliegos, cuyo fondo parcialmente reglado debe, en todo caso, respetarse. En este caso, además, la exigencia de una clara motivación es especialmente necesaria, ya que debe superarse un determinado umbral (10 puntos sobre 48 posibles) en los criterios subjetivos para poder continuar en la licitación, de modo que una puntuación inadecuada en dichos criterios podría conllevar la exclusión, por lo que no podría compensarse con la puntuación obtenida en los criterios de apreciación automática.

b) Sobre la motivación del acto impugnado

La única motivación expresada en el informe técnico que sustenta el acto impugnado para justificar los 9 puntos atribuidos a BRAUN es la siguiente: Lotes 26, 30 y 31 "Calidad insuficiente" y Lote 27 "Textura dura".

A la vista de todo lo anterior, este Órgano considera que la aplicación del criterio de adjudicación debatido carece de una motivación suficiente. Es evidente que no consta ninguna alusión a los concretos aspectos de los productos analizados que son objeto de la valoración, salvo la escuetísima mención a la textura del lote 27 y que tampoco se emite ningún juicio razonado sobre si dichos aspectos aportan o no ventajas mensurables de acuerdo con el criterio de adjudicación aplicado y, en su caso, con qué alcance o en qué medida. En este sentido, debe rechazarse la afirmación del poder adjudicador de que "el simple hecho de asignar una puntuación y, en consecuencia, de encuadrar a cada oferta dentro de alguno de los tramos previstos ya implica la emisión de un juicio de valor motivado_"; por el contrario, tal actuación no da ninguna razón del proceso lógico seguido para adoptar la decisión, ni se refiere a aspectos concretos del criterio ni, finalmente, ofrece ninguna indicación útil para interponer un recurso fundado contra la adjudicación, por lo que en absoluto satisface mínimamente los requisitos de la motivación (ver, por ejemplo, la Resolución 46/2013 del OARC / KEAO). Incluso la evaluación de las ofertas de los diversos adjudicatarios de los lotes impugnados con la asignación de la máxima puntuación posible es también completamente insuficiente, pues el término "producto óptimo" no puede ser menos expresivo, por ser un mero adjetivo que nada explica.

Es claro que la motivación del acto impugnado no satisface mínimamente los requisitos legales señalados e impide el conocimiento de las razones que fundamentan la aplicación del criterio de adjudicación y la interposición de un recurso suficientemente fundado. Consecuentemente, debe anularse la adjudicación y retrotraerse el procedimiento para que el poder adjudicador resuelva y notifique en debida forma una nueva adjudicación que incluya una motivación de las puntuaciones otorgadas que satisfaga los requisitos legalmente exigibles.

c) Conclusión

Por todo ello, procede anular el acto impugnado y ordenar el dictado de una nueva resolución de adjudicación adecuadamente motivada; debe tenerse en cuenta que la retroacción no implica una nueva valoración, sino únicamente la expresión motivada de la que ya se ha debido realizar y que ha concluido con las puntuaciones otorgadas al recurrente y adjudicatarios de los lotes impugnados.

Por todo lo expuesto,:

RESUELVE

Estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la empresa BRAUN MEDICAL, S.A. S.L. contra la adjudicación del contrato "Suministro de sondas urológicas para la OSI Ezkerraldea Enkarterri - Cruces (lotes 26, 27, 30 y 31)", tramitado por OSAKIDETZA, anulando el acto impugnado y ordenando la retroacción de actuaciones en los términos expuestos en la letra c) del Fundamento jurídico noveno.