En cuanto al fondo del recurso, la recurrente alega que han sido excluidos del procedimiento bajo el pretexto de no haber presentado "ecoetiquetas".
A este respecto alega que, si bien es cierto que en el anexo 1 del PPT se indica que, como características o requisitos comunes para todos los lotes se requerirá, entre otros, "ecoetiquetas", ni en las prescripciones técnicas del concurso ni en sus anexos se concreta ni especifica qué tipo de "ecoetiqueta" es la exigida.
Esta circunstancia no se concreta y, por tanto, no se exige que se trate de una de las llamadas "ecoetiquetas oficiales", por lo que necesariamente han de ser totalmente válidas también las llamadas ecoetiquetas privadas (aquellas emitidas por ejemplo por la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR) e incluso ecoetiquetas del tipo de las llamadas autodeclaraciones ambientales.
Señala haber aportado al expediente, el certificado ISO 9001, (acreditativo de gestión de la excelencia y calidad empresarial) y otra serie de certificados acreditativos, de modo que, su producto como tal, como el embalaje en el que se presenta dicho producto, son reciclables al 100%, y cumplen con lo que pretenden acreditar las llamadas ecoetiquetas.
Concluye afirmando que si no ha presentado un determinado tipo o modelo de "ecoetiqueta" se debe a que el PPT no especificaba ni exigía una ecoetiqueta específica.
Por su parte, el órgano de contratación sostiene que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la LCSP, corresponde al órgano de contratación determinar las características técnicas de los productos objeto de suministro. Así, los Pliegos Técnicos tienen como finalidad determinar las características o requisitos técnicos que deben cumplir los productos objeto de la licitación, con la finalidad de que las mismas respondan a las necesidades requeridas por los pacientes y personal asistencial. Considera que las ofertas presentadas por los licitadores deben adecuarse a las condiciones técnicas establecidas en los Pliegos, tanto Administrativos como Técnicos, pues estos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación, aceptando su contenido, y al órgano de contratación, de tal forma que, los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido.
En este sentido, considera que, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional de las cláusulas establecidas en los pliegos sin salvedad o reserva alguna, siendo la consecuencia de su incumplimiento la exclusión de la oferta.
Añade que, el PPT establece como requisitos comunes para todos los lotes, el disponer de: * Certificado de calidad ISO 9001. * Tener implantado un sistema de Gestión Integral, Sistema de Gestión Ambiental (ISO 14001, EMAS). * Ecoetiquetas. * Estar elaborados los productos con un alto grado de plástico reciclado.
Respecto a lo alegado por la recurrente, en lo referente a que cumple el requisito de disponer de ecoetiqueta, al asimilar el Certificado de Huella de Carbono, que ha presentado a la licitación, como una ecoetiqueta, señala que el órgano de valoración no está de acuerdo al no otorgarle la misma validez, pues no considera que sean equivalentes.
El motivo de no equipararlos de debe a que al establecer los requisitos técnicos del PPT y en lo que a la exigencia de ecoetiquetas se refiere, el órgano promotor se ha guiado por la clasificación de la Organización Internacional de Normalización (ISO), que establece que los sellos autorizados o ecoetiquetas se rigen por la norma ISO 14024, así como por la Guía de etiquetado ambiental para envases y embalajes elaborada por el Gobierno Vasco y Ecoembes. Dicha guía recoge las ecoetiquetas existentes (Etiqueta ecológica europea, Angel Azul, NF Environnement (AFNOR), Cisne Nórdico, Distintiu de garantía de qualitat ambiental, FSC y PEFC), y es a esas ecoetiquetas a las que se refiere el PPT, estando respaldadas por la norma ISO 14024.
La finalidad de exigir ecoetiquetas se debe a la pretensión de que el producto, o su envase, ofrezca información y características del mismo sobre el cumplimiento de determinados criterios ambientales.
Así mismo, señala que "El concepto de ECOETIQUETA explicado, es el que se ha empleado como criterio en la valoración de la documentación técnica presentada a la licitación y cuyo informe señala que ninguna empresa lo ha cumplido, al no presentar alguna de las Ecoetiquetas mencionadas, procediéndose, previos informes y trámites, a declarar desierto el procedimiento. Y este es el concepto que las empresas han considerado que se exige, pues durante la licitación algunas empresas han consultado sobre la exigencia de este requisito, respondiéndole que era necesario acreditar su cumplimiento incluyéndolo en la documentación de la licitación. Anexo II. Alguna empresa ha señalado que no se ha presentado a la licitación por no cumplir dicho requisito, (disponer de Ecoetiqueta)".
Concluye afirmando que la recurrente, presenta como ecoetiqueta el sello de la Huella de Carbono, logo o sello que tiene por finalidad dar información sobre el consumo de agua o de emisiones de gases contaminantes a la atmósfera, pero no ofrece información sobre si el producto se ha certificado siguiendo unas rigurosas normas ambientales.
La ecoetiqueta indica que en la fabricación de ese producto se limita el empleo de sustancias peligrosas para el medio ambiente y la salud, y que se reduce al máximo el consumo de materias primas, ya que se emplean materiales reciclados. Indica, además, que se mejora el rendimiento y la durabilidad del producto, con lo que se garantiza el ahorro energético.
En base a lo expuesto, sostiene que no es admisible la pretensión de la recurrente de equiparar el Certificado de Huella de Carbono como Ecoetiqueta, pues el Certificado tiene una finalidad distinta al de la ecoetiqueta.
Vistas las alegaciones de las partes, se constata que, efectivamente, en el Anexo I del PPT, bajo el epígrafe "Características comunes a todos los lotes", se incluye, en otras, las "ecoetiquetas".
El artículo 28 de la LCSP dispone. "1- Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación".
Por su parte, el artículo 124 de la LCSP establece: "El órgano de contratación aprobará con anterioridad a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir esta, antes de su adjudicación, los pliegos y documentos que contengan las prescripciones técnicas particulares que hayan de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, sus condiciones sociales y ambientales, de conformidad con los requisitos que para cada contrato establece la presente Ley, y solo podrán ser modificados con posterioridad por error material, de hecho o aritmético. En otro caso, la modificación del pliego conllevará la retroacción de actuaciones".
Como es sabido, los Pliegos conforman la Ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido.
En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.
Sistemas de reconocimiento "Best in Class" (ecoetiquetas), indican que el producto ha superado una serie de exigencias que implican menor impacto ambiental que otros productos comercializados del mismo tipo. Cumplen la UNE-EN ISO 14024:2001 y abarcan todo el ciclo de vida de los productos.
Esta exigencia es la recogida en los Pliegos, de modo que, si el recurrente albergaba alguna duda al respecto, debió plantear la correspondiente consulta al órgano de contratación, o en su caso recurrir el contenido de los Pliegos a este respecto, si consideraba que dicha exigencia no es ajustada a derecho.
Por tanto, procede la desestimación del recurso.