Entrando al fondo del asunto, es preciso traer a colación la doctrina aplicada por los Tribunales de Recursos Contractuales, sobre la vinculación de los licitadores al contenido de los pliegos que rigen el procedimiento de contratación, doctrina conforme en todo caso con lo expuesto también por una reiterada jurisprudencia que manifiesta que los pliegos constituyen la ley del contrato, y que se expone, entre otros preceptos, en el artículo 145 del TRLCSP relativo a las proposiciones de los interesados, cuyo apartado 1, señala que: "las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna".
Es indudable concluir que el pliego de cláusulas administrativas particulares que debe regir cada licitación, tiene en ésta valor de ley, sin que en ningún caso deba extraerse la conclusión de que habrá de estarse sólo a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Por el contrario, de la presunción de que la presentación de las proposiciones implica la aceptación de sus cláusulas o condiciones, debe deducirse que también es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos de prescripciones técnicas o documentos contractuales de naturaleza similar, en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato. De este modo, todos aquellos supuestos que impliquen falta de cumplimiento de las disposiciones que rigen la contratación pública y, en especial, la presentación de proposiciones y el contenido de las mismas, deben ser tenidas en cuenta para establecer si la oferta hecha por el interesado se ajusta o no a los requerimientos exigidos tanto por el pliego de cláusulas administrativas particulares, como por el de prescripciones técnicas.
Expuesto lo anterior, el recurso sostiene, en primer lugar, que los precios ofertados en los lotes 13 y 15 incurren en un supuesto de baja anormal, lo que debería haber determinado la exclusión de los adjudicatarios, en tanto la baja en los precios ofertados es indicativo del incumplimiento de las prescripciones técnicas exigidas.
Para supuestos como el del contrato impugnado, con varios criterios de adjudicación, tanto el TRLCSP como la LCSP establecen que para apreciar la posible anormalidad de las ofertas se han de utilizar los parámetros objetivos contemplados en los pliegos. A tal efecto, el artículo 152.2 del TRLCSP establece que: "2. Cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración, podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados....".
Aunque la LCSP precisa con más detalle las condiciones de rechazo o aceptación de las ofertas presuntamente anormales, lo relevante para la licitación impugnada es que, sea cual sea la norma de aplicación (TRLCSP o LCSP), la justificación de la oferta y su eventual rechazo sólo debe efectuarse en el caso de que se identifique como anormal en aplicación de los parámetros objetivos establecidos en el PCAP.
Por tanto, la primera cuestión a dilucidar es si la oferta adjudicataria resultaba presuntamente anormal de acuerdo con esos parámetros. Sólo en caso afirmativo resultarían relevantes las restantes cuestiones planteadas en el recurso.
Analizado el PCAP, el mismo no contempla la aplicación de la figura de la baja anormal o desproporcionada, como así se afirma en el informe dando respuesta al recurso; opción esta válida conforme a la regulación contenida en el TRLCSP, en tanto el apartado 2 del artículo 152 del TRLCSP es taxativo a la hora de indicar que es una posibilidad a valorar por el órgano de contratación su inclusión, lo que conlleva que no puede operar de forma automática, en tanto no se contemple la misma y las reglas para su valoración, es decir, los parámetros para la consideración de anormalidad. Y como hemos expuesto inicialmente en este fundamento, las partes, tanto los licitadores como la Administración se encuentran vinculadas a los requisitos definidos en los pliegos que rigen la licitación.
Por tanto, no contemplándose la aplicación de la figura de la baja anormal en los pliegos que rigen la contratación, procede desestimar este motivo de impugnación.
En segundo lugar, el recurrente expone una referencia a las características de su producto ofertado, y realiza una comparativa o valoración alternativa respecto del sistema de agarre del producto ofertado por IZASA en el lote n. 18, que considera que conlleva un peor acceso y un menor aprovechamiento de la muestra, por lo cual no serían aptar para cumplir con la finalidad para la que se utilizar las agujas para biopsia de médula ósea, lo que sería motivo de exclusión.
Es de precisar que el recurrente no especifica en su recurso qué aspecto concreto se incumple respecto de los requerimientos mínimos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas para el lote n. 18, exponiendo sólo su parecer o valoración subjetiva respecto de la consideración de su producto ofertado, en tanto superior o más conveniente para el objetivo último que persigue la adquisición del bien, pero, como hemos indicado, sin precisar en ningún momento los elementos concretos de la oferta de la adjudicataria que incumplen el PPT.
El órgano de contratación alega que conforme a los documentos emitidos en el expediente de contratación, en ningún momento de la valoración de las prescripciones técnicas, se ha detectado incumplimiento de la oferta de IZASA respecto de los requerimientos técnicos mínimos, afirmando además que "en el Anexo III del Pliego de Condiciones Técnicas, en referencia al Lote 18, la importancia del estudio de la muestra obtenida de la biopsia para la obtención del diagnóstico definitivo", como se puede comprobar ni en la ficha técnica de dicho Lote 18 y ni en el informe técnico del mismo hacen referencia alguna al sistema de agarre de "tipo pelo" como ofertó la recurrente, de resultar idóneo y decisivo se hubiese indicado en su ficha técnica y valorado en su informe técnico".
Por su parte, el adjudicatario IZASA, en la fase de alegaciones, expone que "por LÉLEMAN, S.L. no se advierte incumplimiento alguno por parte de mi mandante de las especificaciones técnicas contenidas en el Pliego de Condiciones Técnicas (en adelante "PCT") ni de las condiciones establecidas en el PCAP. Es por ello que, una apreciación del todo subjetiva relativa a que el material ofertado por mi mandante no cumple con la finalidad para que se utilizan las agujas sin la más mínima justificación (i) no puede constituir error manifiesto, grave y flagrante que motive la nulidad de la Resolución de Adjudicación en lo concerniente al Lote n 18, (ii) ni tampoco un incumplimiento de los Pliegos que suponga la exclusión de mi mandante del presente expediente de licitación".
Analizadas las alegaciones de las partes este Tribunal, el análisis del recurso debe centrarse en verificar si se ha producido el incumplimiento alegado, una cuestión objetiva y carente, en principio, de cualquier juicio valorativo de carácter técnico. En este sentido LELEMAN, aparte de afirmar el citado incumplimiento del PPT por parte de la oferta de IZASA, no fundamenta ni acredita mínimamente tal alegato, como debería haber hecho según las reglas generales de carga de la prueba, limitándose a exponer una mera suposición derivada de la comparativa de las ofertas presentadas por ambas empresas y que presume, conllevarían un incumplimiento derivado de una peor ejecución.
Presunción cuyo incumplimiento no puede presumirse ab initio, pudiendo únicamente verificarse en la fase de ejecución del contrato sin que sea razonable adivinar ni presumir que la entidad adjudicataria, que ha asumido el compromiso de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente, vaya a incumplirlo, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se van a producir tales incumplimientos, circunstancia que no concurre en el supuesto analizado
De la documentación que obra en el expediente,este Tribunal considera que no se ha acreditado incumplimiento alguno del PPT por parte de la oferta adjudicataria del procedimiento de contratación, en tanto que no se ha desvirtuado la adecuación de la oferta presentada respecto de los requerimientos mínimos exigidos en el PCAP y en el PPT, todo ello dentro de los parámetros de presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos de la Administración, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto por LELEMAN contra la adjudicación del contrato, al no apreciarse vulneración de lo dispuesto en los pliegos que rigen la contratación del suministro.
Por lo expuesto, visto los preceptos legales de aplicación, este Tribunal
RESUELVE
DESESTIMAR el recurso interpuesto por LÉLEMAN, S.L, contra la adjudicación