La recurrente alega que la adjudicataria no presentó ninguna propuesta técnica y debió ser excluida del procedimiento en lugar de declarar su oferta como la más ventajosa, y que tampoco consta informe alguno que permita sustentar que su proposición es la más ventajosa. A continuación se señalan las apreciaciones del OARC / KEAO sobre ambas cuestiones.
a) Sobre la falta de base de la declaración de la oferta del adjudicatario como la más ventajosa
Este motivo de impugnación debe desestimarse. La adjudicación del contrato se decide exclusivamente en atención a criterios sujetos a evaluación automática mediante la aplicación de fórmulas, en concreto el plazo garantía (20 puntos porcentuales de la puntuación global) y el precio más bajo (80 puntos porcentuales). Sobre esta cuestión, este Órgano ha señalado (ver, por todas, la Resolución 34/2018) que, a diferencia de los criterios sujetos a un juicio de valor, que precisan que su motivación sirva para controlar la discrecionalidad en ellos inherente para evitar la arbitrariedad (artículos 35.1.i) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común y 151 de la LCSP), los criterios aplicados mediante fórmulas se caracterizan por su automatismo, pues de la mera aplicación de la fórmula se obtiene el resultado de la ponderación. A este respecto, para el cumplimiento del requisito de la motivación en la aplicación de uno de estos criterios es suficiente con que al licitador le consten los elementos que le permitan verificar que la fórmula se ha aplicado correctamente. En este caso, además de que BURDINOLA ha accedido a la proposición de WALDNER, el recurrente puede efectuar su propio cálculo con los datos que figuran en la notificación del acto impugnado, pues en ella constan el precio y el plazo de garantía ofertados por el adjudicatario y que solo se ha valorado una oferta más, que es la del propio recurrente, además de que en la notificación se adjuntaba el informe justificativo de la aplicación de los criterios. Por todo ello, este motivo de recurso debe desestimarse.
b) Sobre la falta de presentación de una propuesta técnica por el adjudicatario
Por lo que se refiere a este motivo de impugnación, se observa que el licitador debe presentar, dentro de su oferta económica y técnica: - información escrita y gráfica acreditativa del cumplimiento de las especificaciones señaladas en el Pliego Técnico y, - certificados realizados por entidad de certificación y acreditación independiente de que la gama de productos es conforme las normas UNE EN 13150, UNE EN 14727 y UNE EN 14175 (esta última, referida a las vitrinas de gases).
La documentación incluida por WALDNER en el sobre 2 de su proposición incluye, como documentación relevante a los efectos de la resolución del recurso: - una declaración ("Memoria proyecto") de que el objeto del contrato "se ejecutará según la propuesta de la empresa LABORTECH WALDNER, S.L. basado en el Proyecto Técnico Inicial y cumpliendo las especificaciones señaladas en el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT) de dicho expediente".
- certificados de productos ofertados; se observa que en ellos hay referencias a las normas citadas en los pliegos.
Sin embargo, el citado sobre 2 no incluye ninguna descripción gráfica o escrita acreditativa del cumplimiento de las prescripciones técnicas. Debe señalarse que este requisito es diferente del de los certificados, que únicamente acreditan la conformidad de los productos a ciertas normas de las mencionadas en el artículo 125.2 de la LCSP; sin embargo, las prescripciones técnicas son mucho más amplias y contienen muchas otras especificaciones sobre el objeto del contrato. Consecuentemente, la oferta debió ser excluida. La omisión de esta documentación no solo supone que el poder adjudicador carece de elementos para determinar si la proposición se ajusta o no a los pliegos de la licitación, sino que la oferta es incompleta por no determinar algunos de los contenidos mínimos exigidos en el PPT, como lo demuestra el hecho de que la propia Administración solicitó las características técnicas y especificaciones de los equipos de producción de agua, máquina de hielo, autoclave y ultracongelador vertical para conocer qué se ofertaba concretamente. Sin embargo, la insuficiencia de la proposición no es, en este caso, una infracción subsanable mediante la aportación extemporánea de la documentación solicitada, pues es claro que equivale a reelaborar la oferta, lo que no es aceptable en un procedimiento de adjudicación abierto, en el que no cabe la negociación, y es contrario a los principios de igualdad de trato de todos los licitadores y de secreto de la oferta (ver, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de marzo de 2012, asunto C-599/10, ECLI:EU:C:2012:191 y la Resolución 140/2017 del OARC / KEAO). c) Conclusión
A la vista de lo expuesto en la letra b) anterior, debe anularse el acto impugnado y retrotraerse el procedimiento para efectuar una nueva adjudicación en los términos previstos en el artículo 150.4 de la LCSP.