Entrando en el fondo del asunto, se observa que MARCIAL FERNÁNDEZ BETANCORT, S.L., plantea como cuestión fundamental en su escrito de recurso la existencia de error en la ficha del PPT correspondiente al lote número 6 del acuerdo marco licitado, al detallar las características del producto licitado, que se denomina "Jeringa 3 piezas precargada NaCl".
Ante las referidas alegaciones, el órgano de contratación informa que, por su Unidad de Recursos Materiales, se ha constatado, mediante el citado informe de 24 de julio de 2017, la existencia de error en el detalle de las características del émbolo de la jeringa objeto de suministro, llevándose a cabo la corrección de la correspondiente ficha del PPT en la forma ya referida, por lo que, una vez resuelto el presente recurso por este Tribunal, cuya estimación parcial interesa, se procederá a publicar nuevamente la convocatoria de la licitación, con la ficha del lote número 6 corregida, fijando un nuevo plazo de presentación de proposiciones para todos los lotes del acuerdo marco, ya que reconoce que, ante la interposición del recurso, no se ha llevado a cabo la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Con respecto a lo antes expuesto, nada tiene que objetar este Tribunal, dado que ha quedado evidenciado que las características del objeto del contrato de suministro de producto sanitario que se pretende adjudicar mediante la licitación del lote número 6 del acuerdo marco, no está correctamente definido en el PPT, incurriendo, en consecuencia, el mismo en nulidad de pleno derecho, pues vulnera lo establecido en los artículos 116 y 117 del TRLCSP.
Dicho lo anterior, cabe señalar que, si bien por parte del Unidad de Recursos Materiales, en su informe de 24 de julio de 2017 se ha considerado asumibles las alegaciones de la recurrente respecto al material de fabricación del émbolo de la jeringa objeto de suministro, recalcando específicamente que "se rectifica la ficha dado que no se hace referencia explícita a que el producto esté exento de látex" , sin embargo, con respecto a las restantes alegaciones de MARCIAL FERNÁNDEZ BETANCORT, S.L., en relación a otras características que, entiende dicha entidad, debería reunir el citado producto sanitario, dirigidas a garantizar la seguridad e higiene del mismo y a un menor gasto en el reciclaje de la basura de desecho del hospital, la Unidad informante se limita a expresar, lacónicamente, que "se mantiene la ficha sin cambios por no considerarse necesarias estas aportaciones para la ficha técnica".
En este punto, como ya ha hecho este Tribunal en múltiples resoluciones (valga por todas ellas la número 043/2017, de 30 de marzo), que el Tribunal Supremo, reproduciendo la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 219/2004, de 29 de noviembre o STC 86/2004, de 10 de mayo) ha dejado sentado en numerosas sentencias (STS de 23 de noviembre de 2007, Roj 8950/2007, o STS de 3 de julio de 2015, Roj 3391/2015), que en cuestiones que hayan de resolverse a través de un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración, el único control que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales es el que se refiere a las cuestiones de legalidad que puedan verse afectadas por el dictamen técnico, de manera que no pueden corregir o alterar las apreciaciones realizada en el mismo, ya que dicho control sólo puede tener carácter jurídico, respecto del acomodo de la actuación administrativa al ordenamiento jurídico, y no técnico.
Sin embargo, la citada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la motivación y el control de los actos discrecionales, ha experimentado una importante evolución en los últimos años, progresando en el control de los actos que son expresión de la discrecionalidad técnica, y reducir, así, las zonas exentas de control jurisdiccional en estos casos (STS de 18 de marzo de 2011, Roj 1546/2011, STS de 6 de julio de 2011, Roj 5208/2011 , STS de 25 de febrero de 2013, Roj 877/2013 o STS de 18 de marzo de 2014, Roj 1149/2014). De esta manera, nos encontramos como el Alto Tribunal en su Sentencia de 3 de julio de 2015 (Roj 3391/2015), viene a considerar que "en el ámbito de la discrecionalidad técnica resultan de aplicación las habituales técnicas de control de los actos discrecionales en general, a través del control de los aspectos formales del acto, los hechos determinantes, la aplicación de los principios generales del derecho, la desviación de poder o la proscripción de la arbitrariedad". A tales efectos, en la indicada sentencia se determina que los actos de discrecionalidad técnica de la Administración deben estar en todo caso motivados, señalando que "la motivación del acto no nos permite examinar la entraña de la decisión técnica, producto de la indicada discrecionalidad técnica, y sustituir ese juicio técnico por el que expresa el recurrente o el del propio tribunal. Lo que nos permite la motivación, en definitiva, es controlar que efectivamente se han puesto de manifiesto, de forma comprensible, las razones de la puntuación expresada, y además, que esa decisión no es arbitraria, no incurre en desviación de poder, no se opone a los principios generales del derecho, o incurre en defectos de índole formal.".
En tal sentido, este Tribunal, en la misma línea doctrinal sostenida tanto por el TACRC, como por otros tribunales y órganos autonómicos a los que se les tiene atribuida las competencias para el conocimiento y resolución de los recursos especiales en materia de contratación, considera que, precisamente con base en el principio de discrecionalidad técnica de la Administración, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores.
Con base en lo señalado anteriormente y a la vista del literal del transcrito informe de la Unidad de Recursos Materiales de la DGHUNSC de 24 de julio de 2017, sólo puede concluirse que no se encuentran en absoluto motivadas, ni justificadas, las razones por las que dicha unidad técnica, cuya discrecionalidad y pericia no se discuten, ha considerado que las alegaciones de la recurrente con respecto a determinadas características que debería reunir el producto a suministrar no son aceptables, debiendo tenerse en cuenta que, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de mayo de 2009 (Roj. STS 2648/2009), tal justificación no ha de ser siquiera exhaustiva, sino la suficiente y necesaria para entender o comprobar la existencia de dichas razones técnicas, sobre las que este Tribunal nada tendría que oponer si se hubiesen hecho constar de manera clara y expresa. En este sentido, es necesario recordar que la diferencia entre lo arbitrario y lo discrecional radica, precisamente, en la motivación.
En consecuencia, este Tribunal considera que ha de estimarse el recurso interpuesto, anulando la ficha técnica del lote número 6 que contempla el PPT impugnado y ordenándose la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la publicación del Anuncio de Licitación y de los pliegos, al objeto de que se proceda a corregir la redacción de la citada ficha y a motivar las características técnicas del producto sanitario objeto del suministro que se pretende contratar, para lo cual deberá tenerse en cuenta las alegaciones realizadas por la recurrente con respecto a las mismas.