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Resolución nº 145/2016 del Tribunal Administrativo De Contratación Pública De La Comunidad De Madrid, de 28 de Julio de 2016

Retroacción del procedimiento de licitación para que la recurrente subsane determinada exigencia del PPT. Con carácter general en cualquier tipo de contrato en que no es preciso ser propietario de un medio (personal, técnicos, maquinaria, locales, etc.), pero sí poder disponer de él, debe acreditarse dicha disponibilidad (con contratos de arrendamiento, compromisos de puesta a disposición, etc.)

Con carácter general en cualquier tipo de contrato en que no es preciso ser propietario de un medio (personal, técnicos, maquinaria, locales, etc.), pero sí poder disponer de él, debe acreditarse dicha disponibilidad (con contratos de arrendamiento, compromisos de puesta a disposición, etc.), lo que en este caso no puede ser menos exigente.

Ahora bien, no consta que se le solicitara al recurrente que aportara acreditación o documentación alguna en tal sentido. Únicamente ahora en ejecución de la Resolución 36/2016 y ante la imposibilidad de excluir su oferta por la inexistencia de los elementos del carro de paradas, se acude a esta cuestión, con la justificación expuesta, en el sentido de que al ser una unidad móvil es posible que se ubique en lugares donde no exista un centro hospitalario con un respirador disponible. Ante esta exigencia no cabe sino considerar que el PPT no ha tenido en cuenta esta circunstancia de ubicación de las unidades móviles, puesto que por definición si se trata de colocarlas en lugares donde no hay un centro hospitalario difícilmente pueden aportar un contrato o compromiso de disponibilidad de un respirador al que se pueda acceder de forma rápida, luego para las unidades móviles el requisito del respirador debía haber sido configurado como obligatorio. Sin embargo no ha sido así, como hemos expuesto.

Ya en el informe técnico para la adjudicación del Acuerdo Marco efectuado en septiembre de 2015 se concluye que "No disponen de carro de paradas ni de respirador. Los radiólogos opinan que cumplen los requisitos necesarios siempre que las Unidades se ubiquen en un recinto hospitalario, ya que disponen del material de atención inmediata y de un protocolo de coordinación con la Urgencia del hospital en el que se ubiquen", lo que sitúa el centro del debate en la acreditación de la posibilidad de disponer de forma rápida un respirador cuando la unidad móvil no se sitúe en un recinto hospitalario.

Si bien el PPT en este punto resulta impreciso tal y como se reconoce en el informe complementario al recurso "aunque la redacción del PPT respecto de la disponibilidad de un respirador es imprecisa (error que no se repetirá en el futuro) sí que precisa que debe disponerse de forma rápida de un respirador. Esta redacción permite la utilización de equipos manuales de respiración (ambú) durante el tiempo necesario para trasladar al paciente de una sala de Radiología a la Urgencia y Unidad de Cuidados críticos (normalmente inferior a 10 minutos)", cabe considerar a la vista del interés general afectado, que debe acreditarse la disponibilidad del respirador en todas las situaciones tanto de prestarse el servicio en un recinto hospitalario, como de no ser así ya que el servicio tiene por objeto la realización de pruebas ambulatorias sin especificar el lugar en que las mismas pueden realizarse, lo que comprende tanto recintos hospitalarios como cualquier otro lugar.

Así si bien en la primera ocasión no se solicitó la documentación acreditativa de dicha disponibilidad en todos los casos, puesto que directamente se consideró que la oferta no cumplía, cabe solicitar en este momento dicha justificación que si bien es de difícil consecución habida cuenta de lo más arriba explicado no cabe descartar a priori.