En el caso que nos ocupa, si bien los antecedentes de hecho de la resolución de adjudicación recurrida plasman la exclusión de la recurrente de los lotes controvertidos, lo cierto es que, con carácter previo a dicha resolución, ya se notificó a la recurrente su exclusión a través de la notificación de la resolución de 12 de agosto de 2019, que establecía la clasificación de los licitadores para los distintos lotes, reseñando explícitamente los licitadores excluidos en cada lote, entre los que se encontraba la recurrente para el lote 14.
Sin embargo, dicha notificación se refería tan sólo a la propuesta de clasificación de las ofertas y, aunque incluía también la exclusión de la recurrente, no se le informaba sin embargo ni de la motivación de la exclusión ni de los recursos a interponer, plazos, órganos, por lo que se debe considerar como defectuosa, pudiéndose por tanto considerar legitimada a la recurrente para la interposición del presente recurso.
En cuanto al fondo de asunto, cabe decir que el objeto del recurso especial en materia de contratación interpuesto se constriñe a determinar si el producto ofertado por COLOPLAST para el lote 14 cumple con las condiciones prescritas en el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT en lo sucesivo), dado que este Tribunal viene admitiendo la posibilidad de excluir a un licitador cuando su oferta incumple los requisitos preceptivamente establecidos en el PPT.
La doctrina de este Tribunal en la materia se sintetiza, entre otras, en la Resolución 105/2019, de 8 de febrero, que recuerda que: "En suma, es criterio consolidado de este Tribunal el que establece la obligación de adecuar la descripción técnica en las ofertas presentadas a lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta al no adecuarse a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación.
Pero también señalamos que --debe tenerse en cuenta que las exigencias de dichos pliegos de prescripciones técnicas deben ser interpretadas y aplicadas de manera que no supongan obstáculos indebidos a los principios generales que guían la contratación administrativa (libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos y eficiente utilización de los fondos públicos en conexión con el principio de estabilidad presupuestaria), recogidos en el art 1 del TRLCSP. En este mismo sentido, se pronuncia el art 139 TRLCSP cuando exige que: "Artículo 139. Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia". En consonancia con ello, debe interpretarse el art. 84 del reglamento actualmente aplicable, que realiza una regulación muy precisa de los casos en los cuales los defectos en la proposición por defectos formales o por no ajustarse a las exigencias mínimas de los pliegos pueden dar lugar a la adopción de la decisión administrativa de excluir una proposición de la licitación"-- (Resolución nº 613/2014, de 8 de septiembre), por lo que --no cualquier incumplimiento ha de suponer automáticamente la exclusión, sino que debe subsumirse en alguna de las causas recogidas en la normativa, interpretarse con arreglo a los principios de igualdad y concurrencia, y siempre ha de suponer la imposibilidad de la adecuada ejecución del objeto del contrato-- (Resolución nº 815/2014, de 31 de octubre).
A ello añadiremos que el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro."
Volviendo al supuesto que nos concierne, la recurrente interesa que se anule la resolución recurrida y que se acuerde retrotraer el procedimiento al momento anterior a la exclusión, alegando en defensa de sus pretensiones que el producto ofertado para el lote 14 cumple con las exigencias del PPT, cuyas cláusulas pasamos a analizar para seguidamente examinar la motivación de la exclusión realizada por el órgano técnico.
El Pliego de Prescripciones Técnicas declara que los apósitos de espuma de poliuretano que son objeto de los lotes 4 a 14 deben detentar las siguientes características: - "Composición: Apósitos estériles compuestos principalmente de espuma (Apósitos hidrocelulares, hidropoliméricos, hidrocapilares, hidro-reguladores, espumas o foams de poliuretano, apósito o espumas poliméricas, con lámina de silicona). - Descripción: Semipermeables: impermeables a los líquidos y permeables al vapor de agua. - Indicaciones: Absorber el líquido (exudado) que proviene de algunas heridas de las úlceras por presión y mantener un ambiente húmedo."
Respecto de las características técnicas reseñadas por el PPT para cada lote, éste declara que "se deben entender como mínimas y por tanto se aceptará como válida cualquier oferta que iguale o supere las condiciones establecidas" y que "Si el producto no cumple alguna de las características técnicas mínimas exigidas quedará excluido."
Seguidamente los apósitos del lote 14 se describen como sigue: "forma anatómica para SACRO con capa de contacto de baja adherencia y con reborde 15*15".
La ficha técnica del apósito ofertado por COLOPAST para el lote 14 (documento 13.2 del expediente) reseña que: "Los apósitos Biatain ? Silicone Sacro son apósitos hidropoliméricos de espuma alveolar y Tecnología 3DTM Fit con una capa de contacto de suave silicona adhesiva. Se conforman al lecho de la herida, ofrecen una alta capacidad de absorción y retención y alivian la presión. El adhesivo de silicona ofrece una adherencia muy suave y respetuosa con la piel. Son apósitos semipermeables que mantienen un grado de humedad óptima en el lecho de la herida, protegiendo la lesión frente a agentes contaminantes."
El informe técnico de valoración (documento 14 del expediente administrativo), que fundamenta la exclusión manifiesta que el apósito ofertado "no presenta silicona en su borde adhesivo".
Tal y como se ha anticipado la recurrente denuncia sin embargo que el producto ofertado para el lote 14 sí cumple con las exigencias del PPT, transcribiendo a tal efecto las consideraciones de una ficha técnica en la que se plasma que: "4. Integridad en la retirada. El reborde de silicona de Biatain Silicone Sacro ofrece una adherencia muy suave y respetuosa con la piel".
Frente a ello el órgano de contratación en su informe desarrolla el motivo de la exclusión de la recurrente para el Lote 14, incorporando las consideraciones manifestadas por el órgano técnico, a tenor de requerimiento efectuado a raíz del presente recurso. En concreto se manifiesta: "1. Que la ficha técnica presentada en el expediente, y que se acompaña como documento anexo IV, no se corresponde con la aportada en fase de recurso, siendo vinculante para este órgano de contratación la primera y no la segunda.
2. Conforme a la ficha técnica obrante, en este órgano de contratación, el material de silicona corresponde a la capa de contacto y no al borde, con lo cual incumple la página 3 del pliego de prescripciones técnicas, que exige que todo el apósito sea de silicona.
Dicho lo anterior, se ratifican en que la exclusión de la recurrente, y que se recoge en el informe técnico, es ajustada al contenido de los pliegos."
Este Tribunal ha verificado que la ficha técnica aportada en sede del presente recurso especial en materia de contratación, parcialmente transcrita en el mismo recurso, no coincide con la ficha técnica incluida por la recurrente en el Sobre B (cuyo apartado 4 se refiere al "modo de acción" y no a la "integridad de la retirada"). En virtud de lo expuesto decae el argumento sostenido por la recurrente, en tanto que de la literalidad de la ficha técnica del producto ofertado para el Lote 14 que fue incluida en el Sobre B no resulta lo aseverado en el recurso, esto es, que el producto ofertado dispone de un reborde de silicona.
En definitiva, este Tribunal aprecia que al amparo de la ficha técnica del producto ofertado para el Lote 14, que fue incluida en el Sobre B, dicho producto no dispone de reborde adhesivo, de manera que el órgano técnico no incurrió en error y la oferta fue correctamente excluida al incumplir un requisito mínimo establecido en el PPT.
Consecuentemente, de no mediar causa de inadmisión del recurso, procedería confirmar la exclusión del recurrente del lote 14 del acuerdo marco de suministro, desestimando así el recurso.