En cuanto al fondo del asunto se refiere, el recurrente formula cuatro alegaciones, en las que funda la nulidad de la resolución de adjudicación del contrato, solicitando que se declare ésta, así como también la exclusión de la oferta de la mercantil LABORTECH WALDNER y la posterior adjudicación del contrato a su favor. Analizando las mismas por el orden en el que se formulan, en la primera el recurrente manifiesta su disconformidad con la amplia declaración de confidencialidad de la oferta de LABORTECH WALDNER, señalando que tal amplitud excedía en el proceso de las materias protegidas por el secreto comercial o industrial y los considerados de carácter confidencial. Concluye, cuando -literalmente-sostiene que: "(_) la privación de un examen tan limitado de la oferta de la empresa que ha resultado adjudicataria hace muy difícil a los licitadores poder evaluar correctamente la oferta de la adjudicataria".
En relación con esta aseveración, sobre la que el órgano de contratación en su informe manifiesta que la declaración de confidencialidad no es tan amplia como el recurrente expone porque no afecta a la mayoría de los documentos del sobre que contiene la oferta técnica, este Tribunal considera que la misma no puede ser estimada. Se apoya esta conclusión en la doctrina de este Tribunal sobre el principio de confidencialidad, que se considera que el mismo no es absoluto, como tampoco es el de publicidad. En su reciente Resolución n 425/2021, de 16 de abril, se afirma que: "El principio de confidencialidad es una excepción al principio de acceso al expediente que se configura como una garantía del administrado en el momento de recurrir. Como tal excepción debe hallarse justificada por la necesidad de protección de determinados intereses, correspondiendo a quien ha presentado los documentos cuyo acceso se quiere limitar la carga de declarar su confidencialidad." En particular, y en relación con el acceso a las ofertas técnicas presentadas por otros licitadores, "el Tribunal viene entendiendo que, en el conflicto entre el derecho de defensa del licitador descartado y el derecho a la protección de los intereses comerciales del licitador adjudicatario, se ha de buscar el necesario equilibrio de forma que ninguno de ellos se vea perjudicado más allá de lo estrictamente necesario".
Por este motivo, no puede acogerse este argumento, al no producir esta confidencialidad de la oferta de la mercantil adjudicataria un perjuicio en el recurrente, en el sentido de que la misma no le impide formular el recurso con todas las garantías, al conocer y formular en él todos los motivos de los que a su juicio resulta la nulidad del acuerdo de adjudicación. Forma parte del expediente el informe técnico de valoración de la oferta, elaborado por la comisión asesora, al que ha tenido acceso el recurrente, y en el que de forma pormenorizada se detallan los productos que justifican la valoración obtenida por ambas ofertas presentadas. El que la información a la que ha tenido acceso no le permita valorar la oferta de la mercantil adjudicataria no es una justificación suficiente para anular la adjudicación, toda vez que no es la valoración una competencia de los licitadores, sino del órgano de contratación o de los servicios técnicos del mismo.
Como segundo motivo de impugnación, se aduce que no forma parte de la oferta el documento exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas (en adelante, PPT), que en su apartado 2, dispone: "En el sobre técnico n 2 las empresas licitadoras deberán incluir en un apartado totalmente diferenciado una declaración firmada del conocimiento y aceptar las instalaciones existentes (electricidad, voz/datos, fontanería, desagües, extracciones, gases, y otros...), tal y como están ejecutadas en el edificio, y presentar sus ofertas incluyendo todas las instalaciones necesarias y elementos complementarios; para dejar instalados y funcionando todos los equipos que se incluyen en este documento de licitación, sin posibilidad de reclamar cambios futuros que fueran necesarios para la puesta en marcha de sus equipos e instalaciones. La no inclusión de esta declaración firmada o la carencia o insuficiencia de medición en alguno de los artículos del PPT supondría la exclusión de la oferta por no cumplir los requerimientos exigidos en el PPT". El órgano de contratación en su informe señala que efectivamente la declaración como tal se solicita en el PPT no consta en la documentación aportada, pero que en el sobre técnico, en el apartado 1.1.2-Evaluación del conocimiento de la obra.pdf, sí que hay un documento en el que consta "En el presente documento justificamos el conocimiento de las instalaciones existentes_". Señala también el órgano de contratación que se deduce inequívocamente la aceptación de dichas instalaciones por parte de LABORTECH WALDNER S.L., ya que las soluciones técnicas propuestas por la misma para la ejecución del contrato aseguran el conexionado y la integración de las instalaciones existentes con el suministro objeto de licitación. Y además, el licitador LABORTECH WALDNER S.L. acepta las instalaciones existentes por la mera presentación de su oferta a la licitación, en aplicación del apartado 3 del Pliego de Prescripciones Técnicas, que informa que: "Las empresas licitadoras, al presentar su oferta, aceptan y, tendrán en cuenta, las características constructivas de los laboratorios y las instalaciones existentes (electricidad, voz/datos, fontanería, desagües, extracciones, gases y otros...), tal y como están ejecutadas en obra, y presentar sus ofertas incluyendo todas las instalaciones necesarias y elementos complementarios, para dejar instalados y funcionando todos los equipos que se incluyen en este pliego, sin posibilidad de reclamar cambios futuros que fueran necesarios para la puesta en marcha de sus equipos e instalaciones." Por estos motivos ahora expuestos, concluye exponiendo que la Oficina Técnica de Obras, encargada de la evaluación de las ofertas de los licitadores, consideró completa la exigencia solicitada. Este Tribunal comparte este criterio del órgano de contratación toda vez que la exigencia del meritado pliego se puede considerar válidamente cumplimentada por la introducción en el sobre técnico del documento número 1.1.2, en el que consta que mediante el mismo se justifica el conocimiento de las instalaciones existentes. La propuesta de nulidad de la adjudicación se basa en un formalismo que no encuentra suficiente acomodo en la redacción de los pliegos, lex contractus, y que conlleva también la desestimación de este motivo.
tercer lugar, se esgrime por ROMERO MUEBLES DE LABORATORIO que hay un producto de los ofertados por LABORTECH WALDNER que no cumple las exigencias del pliego. En particular se refiere al siguiente: "Mesa mural con estructura metálica autoportante en acero inoxidable AISI 304 18/10, con estructura independiente para cada módulo de 900, 1200 o 1500 mm según modulación que corresponda, construido con estructura en C de 60x30 mm o armadura de acero inoxidable para lo que se avanza escuadría de 40x40 mm o de patas circulares. Dispondrá de niveladores en todos los apoyos. Mesa construida con encimera formada por tablero de al menos 20mm de espesor y bordes redondeados, obtenida mediante plegado de chapa, sin partes afiladas ni elementos peligrosos, fabricada en chapa de acero o inoxidable AISl 304 18/10 satinado de al menos 1,50mm de espesor, con los elementos de refuerzo adecuados, bien mediante omegas de refuerzo inferior de 20mm en toda su longitud o sobre tablero de conglomerado de alta densidad de 20mm de espesor, para dar robustez y estabilidad al conjunto de la mesa." Según se expone en el recurso, ha presentado una mesa, según resulta de la documentación aportada por la adjudicataria, Labortech Waldner, que no se ciñe a lo exigido, pues presenta en mediciones chapa de acero inoxidable DIN 1.4301 con un espesor de 1,25mm. de espesor. El órgano de contratación en su informe señala que ambos licitadores incurrieron en erratas en la descripción de las especificaciones técnicas de este artículo ofertado y en particular en el tipo de acero y su espesor y que, no obstante esto, la oficina técnica de obras, considero que podían ser considerados los productos de ambas como válidos. En particular, sobre el producto de LABORTECH WALDNER, considera que al ofrecer un acero 1.4301 sí cumple con los requisitos exigidos en el PPT, pues es equivalente al acero AISI 304. Esta conclusión sobre la validez del producto ofertado por la LABORTECH WALDNER, fundado en el informe del comité técnico y corroborado por el órgano de contratación a través del pormenorizado análisis que sobre este producto aporta el informe remitido, permite alcanzar la conclusión de que el producto es válido y que no puede ser acogida la alegación del recurrente, en virtud de la discrecionalidad técnica reconocida por la doctrina y la Jurisprudencia a los servicios técnicos informantes y teniendo en cuenta la propia doctrina de este Tribunal de Recursos, no pudiéndose oponer nada a que aquéllos consideraran que el producto ofertado sí que resulta válido.
En último lugar se alega que la oferta del recurrente vulnera la prohibición de subcontratar por encima del 25% que se recoge en los pliegos, con fundamento en el conocimiento que la misma tiene del mercado del mobiliario de laboratorio. Este conocimiento del mercado es el que a su juicio le permite concluir que esta empresa adjudicataria tendrá que subcontratar por encima de este porcentaje, porque no tiene equipo de montadores en plantilla, no tiene instaladores de fontanería, electricidad voz y datos, y porque además tiene que transportar el mobiliario desde su sede en Alemania. Esta alegación no resulta posible ser tampoco estimada, ante su falta de consistencia y justificación, compartiéndose también el argumento formulado por el órgano de contratación, y es que se trata de una cuestión a verificar durante la ejecución del contrato, que no resulta comprobar en este momento previo de selección del contratista.