En cuanto al fondo del recurso, el recurrente fundamente sus motivos de impugnación en el incumplimiento de los requisitos técnicos exigidos para el suministro de contraste paramagnético de uso general 0,5 molar, productos que constituye el lote 8 de este contrato.
Indica que se requiere que dicho contraste tenga una composición molar de 0,5mmo/l, presentación en envases de 15ml y de tipo cíclico no iónico.
Manifiesta el recurrente que tras la comprobación de las características técnicas del producto ofertado por la adjudicataria, Clariscan 5,5 mm0l/l solución en jeringa precargada, se comprueba que tiene estructura iónica, incumpliendo de esta forma el requisito exigido en el pliego de prescripciones técnicas particulares.
Por su parte el órgano de contratación considera tras las comprobaciones oportunas considera que hay que estimar la reclamación del recurrente, por lo que decide dejar sin efecto la adjudicación acordada.
Como manifestara este Tribunal en su Resolución n 45/2015 de 11 de marzo de 2015, y más recientemente la Resolución n 28/2021, de 21 de enero: "El TRLCSP no admite como forma de terminación el allanamiento del demandado. El artículo 46 del TRLCSP (actual 57.2 LCSP) establece que la resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas o declarará la inadmisión, decidiendo motivadamente cuantas cuestiones se hubiesen planteado. En el proceso judicial en materia contencioso administrativa, el reconocimiento de las pretensiones del recurrente por el órgano administrativo equivale a un allanamiento que pone fin al proceso salvo que ello suponga "infracción manifiesta del ordenamiento jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa)". Esta disposición relativa al proceso judicial contencioso administrativo no es de aplicación directa al recurso especial en materia de contratación que tiene naturaleza administrativa, no obstante a efectos de aplicación de los principios reguladores de la contratación pública debe tenerse en cuenta como criterio interpretativo.
Ello obliga a este Tribunal a conocer el fondo de la cuestión. En el presente supuesto el allanamiento del órgano de contratación a la pretensión del recurrente no solo no constituye infracción alguna del ordenamiento jurídico, sino que promueve el correcto cumplimiento de las normas de contratación. El error, que en este momento se rectifica, a la hora de admitir una propuesta que no cumple los requisitos exigidos, solo produce efectos favorables al nuevo adjudicatario.
Por lo expuesto, este Tribunal considera procedente estimar el recurso presentado por el recurrente anulando el acuerdo de adjudicación con retroacción de las actuaciones hasta la admisión de las ofertas presentadas al lote 8 del contrato que nos ocupa.