• 30/06/2020 09:02:36

Resolución nº 142/2020 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 01 de Junio de 2020

El recurso especial en materia de contratación fue interpuesto por TEKNOSERVICE, S.L. contra el acuerdo de la mesa de contratación de la Universidad de Huelva que excluyó su oferta en el procedimiento de contratación para el equipamiento de laboratorios y salas comunes en la Escuela Técnica Superior de Ingeniería en el Campus Universitario del Carmen. La exclusión se debió a la falta de certificaciones de Microsoft y de cumplimiento de las normas EPEAT Gold para los monitores Philips. El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía resolvió estimar parcialmente el recurso, anulando el acto de exclusión y ordenando retrotraer las actuaciones para permitir a TEKNOSERVICE acreditar el cumplimiento de las prescripciones técnicas. La resolución también levantó la suspensión del procedimiento de adjudicación respecto del lote C.2.

Procede ahora entrar a analizar en primer lugar la alegación de TEKNOSERVICE relativa a la oscuridad de los pliegos con relación a la exigencia de los certificados por los que su oferta fue excluida.

Sobre esta cuestión, la entidad recurrente, por un lado, manifiesta que presentó los certificados "Epeat Gold y Microsoft" de los equipos de sobremesa -Ordenador o CPU- y reconoce que no ha incluido en su oferta los correspondientes a los monitores mencionados en el acuerdo de exclusión. Sobre lo anterior, argumenta que los pliegos adolecen de oscuridad en tanto que aunque -a su juicio- se podría deducir que los certificados eran exigibles a tenor de lo dispuesto en el apartado R del cuadro resumen de características del PCAP, esta exigencia se extendería a los equipos y no a los monitores.

El órgano de contratación argumenta que no existe una falta de claridad en los pliegos ya que a su juicio, por un lado, de la cláusula 9.2.2. del PCAP se desprende la exigencia de la certificación de las "características técnicas de los equipos" y, por otro, del mencionado apartado R del cuadro resumen del PCAP se extrae que los licitadores debían presentar en sus ofertas los certificados expedidos por organismos independientes acreditativos del cumplimiento de las normas de garantía de calidad o de gestión medioambiental.

En conclusión, el órgano de contratación manifiesta que en tanto que la oferta de la recurrente no incluyó los mencionados certificados la misma fue correctamente excluida del procedimiento de licitación motivo por el que solicita la desestimación del recurso.

Pues bien, como se ha indicado el órgano de contratación manifiesta que de la cláusula 9.2.2. del PCAP se extrae la exigencia relativa a la certificación de las características técnicas de los equipos. Sin embargo y como anteriormente se ha reproducido en dicha cláusula, en lo que aquí interesa, se recoge que en el sobre 2 de la oferta se incluirá la documentación contenida en el anexo VI del PCAP que para el lote C-2 consiste en una: "memoria técnica en la que se contemple: - características técnicas de los equipos y -servicios ofertados". A juicio de este Tribunal, de la literalidad de esta cláusula no se deduce de forma clara la exigencia de que las características técnicas se tengan que acreditar mediante determinados certificados, en tanto que lo que se exige es que en la memoria se "contemplen" las características técnicas vocablo que no es un sinónimo de "certifiquen" en el sentido interpretado por el órgano de contratación. Por tanto, no se puede dar la razón al órgano de contratación sobre este extremo.


Por otro lado, y como indica el órgano de contratación, en el apartado R del cuadro resumen del PCAP se menciona que se deben presentar " certificados expedidos por organismos independientes acreditativos del cumplimiento de normas de garantía de calidad o de gestión medioambiental". Sobre esta cuestión procede recordar que la oferta de TEKNOSERVICE fue excluida por no aportar: "certificaciones Microsoft ni de cumplimiento de las normas EPEAT Gold" desconociendo este Tribunal si estas certificaciones pueden considerarse incluidas dentro de las mencionadas en el apartado R del cuadro resumen, ya que en el mismo no se concretan los certificados a aportar para acreditar el cumplimiento de las citadas normas de calidad o de gestión medioambiental.

Con relación a la información que deben contener los pliegos de cláusulas administrativas particulares, el artículo 67.2 del RGLCAP establece que estos deberán contemplar entre otros datos: "h) Documentos a presentar por los licitadores, así como la forma y contenido de las proposiciones".

En este sentido, se ha de tener en cuenta que la exigencia de este tipo de certificados regulados en los artículos 93 y 94 de la LCSP deben formar parte del PCAP según queda establecido en su artículo 122.2 que dispone: "En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se incluirán los criterios de solvencia y adjudicación del contrato; las consideraciones sociales, laborales y ambientales que como criterios de solvencia, de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución se establezcan".

Sobre lo anterior, y aunque se aceptara que los certificados por los que la oferta de la recurrente fue excluida se corresponden con los regulados en los preceptos anteriormente mencionados, este Tribunal concluye que no habiendo quedado especificado en el PCAP su exigencia -al no quedar recogidos de forma específica- tampoco procede entender justificada la exclusión de la oferta de la recurrente por este motivo en los términos sostenidos por el órgano de contratación.

Finalmente, respecto a la posibilidad de que se pudiera considerar que la exigencia de los certificados queda recogida en el PPT, se ha de partir -en los términos anteriormente manifestados- que no es este el documento rector de la licitación en el que se debe establecer la documentación a incluir en cada sobre. Hecha la anterior observación, se recuerda que el motivo de exclusión fue la falta de certificación en la oferta de la recurrente de las siguientes características técnicas -anteriormente reproducidas- incluidas en el anexo C del PPT: "- Funciones de Ahorro Energia "EnergyStar", Normas EPAT Gold - Certificacion ISO90001 en fabricacion y Certificacion Microsoft del equipo".

Pues bien, de la redacción del PPT este Tribunal concluye -en lo que aquí interesa- que lo que queda establecido en el mismo son una serie de características que deben cumplir los equipos y monitores incluidos en la memoria técnica del sobre 2 de las ofertas, pero no se infiere, o al menos no de forma clara, que dichas características deban ser acreditadas con una concreta certificación.

Es decir, en el PPT se establecen las prescripciones técnicas mínimas de los equipos. En este sentido, en el Anexo VIII del PCAP al regular los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor se indica que se valorará la memoria técnica, otorgando hasta 20 puntos, a "aquellas particularidades de los equipos ofertados superiores a las planteadas en el PPT" , pero no se determina que dichas características deban ser acreditadas mediante la presentación de una determinada documentación a incluir en el sobre 2.

En la línea de lo argumentado, al establecerse en el PPT la prescripción técnica relativa a las "normas EPAT Gold" se comprueba que no se realiza mención alguna a la exigencia de un tipo de certificado y, por otro lado, la característica técnica que podría suscitar una mayor duda es la relativa a la "certificación Microsoft del equipo" pero incluso en este caso lo que se exige es que el equipo esté certificado, no que se acredite la mencionada certificación presentando un concreto documento. Por tanto, efectivamente, se aprecia oscuridad y ambigüedad en los pliegos que ha perjudicado a la entidad ahora recurrente ya que ha sido excluida por incumplir un requisito que no se ha configurado de forma suficientemente precisa en los pliegos.

Supuestos similares al presente han sido analizados en otras ocasiones por este Tribunal (v.g. las Resoluciones 128/2015 y 131/2015, ambas de 7 de abril, 63/2016, de 10 de marzo, 343/2018, de 11 de diciembre y -de forma más reciente- 349/2019, de 24 de octubre) en las que indica que "esta interpretación del pliego perjudica claramente a quien no ha causado la confusión en su redacción, es decir, a los licitadores, conculcando asimismo el principio de concurrencia consagrado en el artículo 1 del TRLCSP. De acuerdo con una reiteradísima jurisprudencia -SSTS de 19 de marzo de 2001, de 8 de junio de 1984 y de 13 de mayo de 1982-, los pliegos constituyen la ley del contrato como expresión de los principios generales esenciales que rigen las relaciones nacidas de la convención de voluntades y en su interpretación es posible la aplicación supletoria de las normas del código Civil sobre interpretación de los contratos, cuyo artículo 1288 preceptúa que "La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad.""

Aplicando lo anterior al presente supuesto se ha de concluir que el acuerdo de la mesa de contratación, de 25 de julio de 2019, por el que se excluye la oferta de TEKNOSERVICE, respecto del lote C.2., debe ser anulado puesto que se fundamenta en el incumplimiento en la oferta de la recurrente de una obligación -la aportación de los certificados anteriormente mencionados- que como venimos argumentando no queda suficientemente precisada en los pliegos rectores del procedimiento. Por tanto procede la estimación de este motivo de recurso.

Sin embargo, la recurrente argumenta que el efecto de la estimación de este motivo de recurso debe ser la nulidad de todo el procedimiento de licitación, respecto del lote impugnado, al considerar que no es posible realizar una nueva valoración de las ofertas conociendo la mesa de contratación el contenido íntegro de la proposición de la otra licitadora (sobres 2 y 3) sin que se quiebren las garantías de imparcialidad y objetividad en el proceso de selección de la oferta económicamente más ventajosa. Sobre esta cuestión, procede indicar que este Tribunal ha venido considerando que en tanto que la mesa de contratación no conoce de forma íntegra la oferta de la recurrente -al no haber procedido a la apertura del sobre 3 de la misma- sí es posible retrotraer las actuaciones al momento previo a la comisión de la infracción para que, en su caso, una vez corregida pueda continuar el procedimiento conservando la validez de aquellos actos y trámites cuyo contenido hubiera permanecido igual de no haberse cometido. En este sentido se ha manifestado este Tribunal en diversas ocasiones ante supuestos similares al presente recientemente, por ejemplo, en las Resoluciones 60/2020, de 14 de febrero y 73/2020, de 26 de febrero.

En conclusión, si bien este Tribunal ha estimado el motivo de recurso, sin embargo, no puede aceptar los efectos que solicita la recurrente -la nulidad de todo el procedimiento- por los motivos anteriormente argumentados.

Ahora bien, la estimación de este motivo no debe conllevar sin más a la aceptación de la oferta de la recurrente puesto que la mesa de contratación está facultada para requerir la acreditación relativa a que los productos cumplen con las prescripciones técnicas establecidas en el PPT, tal como se expondrá en el siguiente fundamento de derecho. En este sentido, procede indicar que incluso puede producirse la exclusión de una oferta tras elevar la propuesta de adjudicación al órgano de contratación al comprobar, este último, que la propuesta no cumple con el PPT supuesto que se analiza, por ejemplo, en la Resolución de este Tribunal 345/2019, de 24 de octubre.

Este Tribunal ha tenido ocasión de manifestarse en reiteradas ocasiones (v.g. Resoluciones 317/2015, de 15 de septiembre, 331/2015, de 1 de octubre, 108/2016, de 20 de mayo, 163/2016, de 6 de julio, 220/2016, de 16 de septiembre, 289/2016, de 11 de noviembre, 12/2017, de 13 de febrero, 28/2017, de 9 de febrero, 182/2017, 9 se septiembre y 61/2019, de 7 de marzo, entre otras) respecto de la posibilidad o no de la mesa o, en su caso, del órgano de contratación de solicitar aclaraciones a las ofertas presentadas por las entidades licitadoras. A este respecto, cabe traer a colación la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 10 de diciembre de 2009, (asunto T-195/08) que aborda con detalle el ejercicio de la facultad de solicitar aclaraciones en relación con las ofertas técnicas y/o económicas. Los razonamientos de la citada sentencia pueden resumirse del modo siguiente: - Si bien es cierto que un órgano de contratación está obligado a redactar las condiciones de una licitación con precisión y claridad, no está obligado a prever todos los supuestos, por raros que sean, que puedan presentarse en la práctica.

- Cabe tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador cuando una oferta requiera aclaraciones suplementarias, o cuando se trate de corregir errores materiales en su redacción. Ello sucede, en particular, cuando la ambigüedad puede explicarse de modo simple y disiparse fácilmente. En tal caso, es contrario, en principio, a las exigencias de una buena administración que se desestime la oferta sin ejercer la facultad de solicitar aclaraciones.

- El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos perseguidos, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, deberá recurrirse a la menos onerosa y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos. Este principio obliga al órgano de contratación, ante una oferta ambigua, a pedir aclaraciones al licitador afectado en vez de optar por la desestimación pura y simple de la oferta de éste, siempre y cuando una solicitud de aclaraciones sobre el contenido de dicha oferta podría garantizar la seguridad jurídica del mismo modo que una desestimación inmediata de la oferta de que se trate.

- El principio de igualdad de trato entre los licitadores no puede impedir el ejercicio de esta facultad siempre que se trate por igual a todos los licitadores y que ello no suponga la modificación del contenido de la oferta presentada.

Al respecto, y en congruencia con lo expuesto, el principio de proporcionalidad exigiría en este caso que antes de adoptar la decisión de excluir la oferta de la recurrente -opción que siempre tiene en última instancia la mesa o, en su caso, el órgano de contratación- se dé oportunidad a la entidad licitadora de confirmar la veracidad del cumplimiento de las prescripciones técnicas, pues de este modo se consigue, de un lado, que la Administración contratante alcance seguridad jurídica acerca de los términos reales de la oferta para así poder tomar una decisión fundada en orden a su correcta valoración.

Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal

Estimar parcialmente el recurso especial en materia de contratación interpuesto por TEKNOSERVICE,S.L. contra el acuerdo de la mesa de contratación, de 25 de julio de 2019, por el que se excluye su oferta en relación al procedimiento de contratación denominado "Equipamiento de laboratorios y salas comunes en la escuela técnica superior de ingeniería en el Campus Universitario del Carmen de la Universidad de Huelva." (Expte.SE-11-19) lote C-2, promovido por la Universidad de Huelva y, en consecuencia, anular el citado acto, debiendo retrotraerse las actuaciones a fin de que se proceda en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto y séptimo .