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Resolución nº 142/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 17 de Septiembre de 2019

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León ha inadmitido el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Q. Diagnostica CYL, S.A. contra su exclusión del procedimiento de contratación abierto simplificado abreviado para la realización de procedimientos de diagnósticos mediante ultrasonidos para el Complejo Asistencia de Segovia. La empresa fue excluida por no cumplir la solvencia técnica exigida en los pliegos. El recurso fue inadmitido porque el valor estimado del contrato (24.000 euros) es inferior al mínimo requerido para este tipo de recurso especial según el artículo 44.1.a) de la LCSP. La inadmisión implica que el recurso debe tramitarse como recurso administrativo ordinario. La resolución fue emitida el 17 de septiembre de 2019 y notificada a todos los interesados. Contra esta resolución solo cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

Único.- De conformidad con lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante LCSP, corresponde al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León resolver los recursos especiales en materia de contratación que se interpongan frente a los contratos y los actos que sean susceptibles de impugnación por esta vía especial. La competencia de este Tribunal viene determinada también por el artículo 59 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras.

En el presente caso, se recurre un contrato de servicios cuyo valor estimado es de 24.000 euros. En consecuencia, al tratarse de un valor estimado inferior al previsto en el artículo 44.1.a) de la LCSP (100.000 euros), no es susceptible de impugnación por esta vía especial y procede la inadmisión del recurso.

La inadmisión del recurso especial conlleva, según el artículo 44.6 de la LCSP, que el recurso deba tramitarse como recurso administrativo ordinario, de conformidad con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.