• 29/09/2021 09:51:30

Resolución nº 1399/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 30 de Diciembre de 2020Recurso n 1168/2020 C.

Recurso contra adjudicación en contrato de suministro, LCSP. Estimación. El recurrente pone de manifiesto que el adjudicatario, en su oferta, no cumple lo dispuesto en las cláusulas 1.1 y 1.5 del PPT, por lo que debió ser excluido del procedimiento. El órgano de contratación ha reconocido el incumplimiento, por lo que procede estimar el recurso. Las alegaciones del adjudicatario no revelan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

El recurrente funda su recurso, esencialmente, en la afirmación de que la oferta de la licitadora que finalmente ha resultado adjudicataria no cumple las características técnicas contenidas en el pliego de prescripciones técnicas, entendiendo que por este motivo debería haber sido excluida del procedimiento de licitación. Indica el recurrente que el PPT exige en la cláusula 1.1 que "el reactivo específico principal solo podrá ser uno (_) El rango de determinación mínimo será 0 a 3000 ug/gr heces, sin necesidad de diluciones adicionales", en tanto que el Kit de Reactivos presentados por PALEX MEDICAL, S.A. tiene un rango de determinación que no alcanza el mínimo exigido.
Lo mismo afirma el recurrente respecto de la oferta de MENARINI DIAGNÓSTICOS, S.L.
Por otro lado, expone también el recurrente el incumplimiento de la cláusula 1.5 del PPT por parte de la adjudicataria y de la tercera clasificada, en el sentido de no cumplir su oferta el requisito de la estabilidad en la temperatura ambiente.
El órgano de contratación entiende, una vez revisadas las características técnicas de las ofertas, en los dos puntos a los que se refiere el recurrente, que efectivamente la adjudicataria incumple lo dispuesto en la cláusula 1.1 y en la cláusula 1.5 del PPT.

También reconoce el órgano de contratación el incumplimiento de estas características por la tercera empresa clasificada.

Efectuado el traslado del recurso a los interesados, la empresa adjudicataria formula alegaciones oponiéndose al incumplimiento alegado.

Considera que su oferta se ajusta a lo requerido en el pliego tanto en el punto 1.1 (rango de determinación sin necesidad de dilución adicional), como en el punto 1.5 (estabilidad mínima a temperatura ambiente).

En consecuencia, solicita la desestimación del recurso.

Sentado con claridad cuál es el objeto del recurso especial, parece claro que las alegaciones contenidas en el informe del órgano de contratación implican un reconocimiento de las pretensiones de la parte recurrente.

A este respecto, conviene traer a colación la doctrina de este Tribunal en relación con estos supuestos, pudiendo citar, por todas, la Resolución de 14 de agosto de 2019, recurso 892/2019: --Tal y como ya indicáramos en nuestra resolución 303/2015, de 10 de abril, "(_) hemos de señalar ante todo que en el TRLCSP no está regulado expresamente el efecto que deba tener sobre estos recursos especiales en materia de contratación una eventual conformidad del órgano de contratación con las pretensiones del recurrente. En ausencia de una norma específica sobre esta materia, el TRLCSP nos remite en lo no expresamente previsto por él, a la ley 30/1992 (hoy, Ley 39 y 40/2015), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que resulta de aplicación supletoria. Pues bien, el artículo 113 de esta última disposición legal, al hablar de la resolución de los recursos administrativos, se limita a declarar que el recurso administrativo resolverá sobre todas las cuestiones de fondo y forma que plantee el recurso, hayan sido o no planteadas por el recurrente, exigiendo no obstante congruencia, es decir, pleno ajuste de la resolución que se dicte a las pretensiones ejercitadas en el recurso y prohibiéndose expresamente la "reformatio in peius". Es evidente que, en los recursos administrativos comunes, la Administración es a la vez "juez y parte" y por ello, si la autoridad autora de un acto impugnado en vía administrativa reconsidera su decisión inicial y se muestra conforme con las pretensiones del recurrente, la solución es bien sencilla: le basta con estimar el recurso. Esta solución no es factible, sin embargo, en caso en que el órgano encargado de resolver el recurso, como sucede con este Tribunal, es una autoridad claramente distinta e independiente del órgano autor de un acto impugnado, es decir un órgano decisor independiente que dirime entre posiciones contrapuestas y por completo ajenas a él.

Lo más similar a este Tribunal atendiendo además al espíritu de la Directiva que impuso la creación de este Tribunal, en lugar de acudir a un proceso judicial "ad hoc", es el caso de la llamada "jurisdicción retenida" donde los recursos frente a los actos de la Administración sujetos al Derecho Administrativo se sustancian ante un órgano administrativo, pero plenamente independiente, como lo es sin duda el Consejo de Estado francés.

Por tanto, ante el silencio del TRLCSP y de su norma supletoria, la 30/1992 sobre esta cuestión, hemos de remitirnos a la vigente regulación del recurso contencioso-administrativo.

En ella, el reconocimiento tardío de las pretensiones del recurrente por parte del órgano administrativo autor de la resolución impugnada equivale a un allanamiento que pone fin al proceso judicial entablado, salvo que ello suponga una "infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico" (artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Ello implica en definitiva que este Tribunal debe atribuir a la conformidad manifestada por el órgano de contratación respecto de la pretensión esgrimida en el recurso, la eficacia de un verdadero allanamiento y solo puede entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurso, en caso de que aprecia que la aceptación de las pretensiones de la recurrente "infringe, de modo manifiesto el Ordenamiento Jurídico". No se aprecia tal infracción del ordenamiento jurídico"--.


De acuerdo con esta doctrina por este Tribunal sólo cabe proceder a la estimación del recurso especial, salvo que se aprecie una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

Y esta circunstancia, a la vista del recurso y del contenido de los pliegos, debe ser rechazada.

Tampoco las alegaciones de la empresa interesada ponen de manifiesto infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por lo que debe prevalecer el criterio del órgano de contratación que, habiendo dictado la resolución impugnada, admite la invalidez de la misma.

El recurso especial, en consecuencia, debe ser íntegramente estimado.