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Resolución nº 139/2018 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta De Andalucía, de 16 de Mayo de 2018

El Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por COOK ESPAÑA, S.A. contra la adjudicación del contrato de suministro de material de endoscopia digestiva y broncoscopia al Hospital Universitario Reina Sofía de Córdoba. El recurso se centraba en el lote 8, adjudicado a OLYMPUS IBERIA, S.A.U., alegando que el producto ofertado no cumplía las especificaciones técnicas. Tras analizar las alegaciones y la documentación presentada, el Tribunal concluyó que la oferta de OLYMPUS cumplía con las prescripciones técnicas exigidas. Por tanto, desestimó el recurso y levantó la suspensión automática del procedimiento de adjudicación respecto al lote 8. No se apreció temeridad o mala fe en la interposición del recurso, por lo que no se impuso multa.

Expuestas las alegaciones de las partes, procede el examen y resolución de la cuestión controvertida que se circunscribe a determinar si la oferta adjudicataria del lote 8 cumple o no las prescripciones técnicas descritas para dicho lote en el Anexo A del PPT: en concreto, la longitud del catéter que ha de estar comprendida entre 200 y 300 centímetros y la forma de la punta que ha de ser roma (dome).

En primer lugar, la recurrente alega que, de la documentación obrante en la página web de la adjudicataria, se desprende que la longitud del catéter ofertado por OLYMPUS en el lote 8 es de 170 centímetros, no alcanzando el rango descrito en el PPT.

No obstante, si atendemos a la literalidad del documento aportado por COOK ESPAÑA, se observa que la medida de 1700 milímetros que se refleja en dicho documento (170 centímetros) corresponde a la "longitud de trabajo", tal y como afirma el órgano de contratación y la propia interesada en su escrito de alegaciones. Quiere ello decir que la longitud del catéter es mayor. En tal sentido, el informe al recurso señala que, en el Banco de Productos del Servicio Andaluz de Salud, consta que la longitud del catéter de OLYMPUS es de 200 centímetros, extremo que también resulta corroborado por la propia interesada, quien aporta, junto a sus alegaciones, documento del fabricante en el que consta para los modelos "KD-V411M series" una longitud mayor de 200 centímetros.

En segundo lugar, COOK ESPAÑA alega que el producto de OLYMPUS no tiene la forma de punta redondeada, incumpliendo el requisito técnico del PPT relativo a "forma de la punta: roma (dome)".

Es obvio que la recurrente identifica "punta roma" con punta redondeada, pero la definición de "romo/ma", conforme al diccionario de la Real Academia Española, es "que carece de punta o filo". Asimismo, como señala el informe al recurso, "romo" es un concepto aplicado a objetos cuyas facetas o vértices tienen una terminación no cortante, apreciándose en las imágenes del producto de OLYMPUS que la punta del producto ofertado por la adjudicataria en el lote 8 es "punta roma".

Además, el informe técnico sobre valoración de las ofertas con arreglo a los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor señala, respecto al producto de OLYMPUS en el mencionado lote, que "(_) cumple las características técnicas solicitadas, siendo muy destacables la facilidad de utilización, seguridad de resultados, rendimiento y eficacia. Punta fina y redondeada (...)". Y el mismo facultativo que evaluó la oferta durante la licitación se ha ratificado en su criterio al informar, con posterioridad a la interposición del recurso, que la referencia ofertada por OLYMPUS "tras una valoración en práctica clínica cumple con las necesidades funcionales requeridas para los procedimientos en los que se emplea en esta Unidad. La punta del esfinterotomo es lo suficientemente roma y la longitud de trabajo del catéter es adecuada para los modelos de duodenoscopios disponibles, entendiendo que cumple con todas las prescripciones técnicas requeridas en la licitación".

Así pues, nos encontramos con evidencias suficientes para considerar que el esfinterotomo ofertado por OLYMPUS en el lote 8 cumple las características técnicas solicitadas en el PPT. Respecto a la longitud del catéter, el documento que adjunta la recurrente solo demuestra que la longitud de trabajo del producto es 170 centímetros frente a los 200 que como mínimo exige el pliego; pero aquel documento no sirve para acreditar la longitud total del catéter que, obviamente, es mayor y constituye el requisito técnico determinante. Al respecto, tanto el facultativo que emitió el informe técnico como el documento del fabricante que adjunta la interesada con su recurso permiten concluir que la oferta adjudicataria cumple el requisito de longitud del catéter, en rango de centímetros, que se exige en la licitación. La otra característica técnica que, a juicio de COOK ESPAÑA, incumple la oferta de OLYMPUS es la forma de la punta roma (dome). En efecto, el término punta roma no equivale a punta redondeada. El adjetivo "romo, ma", según el diccionario, se define en sentido negativo "que carece de punta o filo", habiéndose reflejado en el informe técnico emitido durante la licitación y en el posterior evacuado tras la interposición del recurso que la punta del esfinterotomo es fina y redondeada o lo suficientemente roma como para cumplir las prescripciones técnicas exigidas.

A la vista de cuanto se ha expuesto, hemos de concluir que no queda acreditado el incumplimiento del PPT por parte de la oferta de OLYMPUS. Es más, aun cuando estemos en presencia de prescripciones técnicas cuyo cumplimiento resulta verificable con datos objetivos, siempre puede existir un elemento de discrecionalidad técnica en la decisión del órgano técnico evaluador que debe resultar admisible en aquellos casos que planteen dudas o interpretaciones diversas.

En el supuesto analizado, pese a que la longitud y forma de la punta puedan ser datos constatables de un modo objetivo, debe prevalecer el criterio del órgano evaluador frente al particular de los licitadores cuando estos cuestionen el adecuado cumplimiento de los requisitos técnicos por parte de alguna de las ofertas admitidas, pues aquel goza de una presunción de acierto y veracidad que solo puede destruirse mediante prueba en contrario que demuestre error técnico o arbitrariedad y desviación de poder, sin que ninguna de tales circunstancian haya quedado demostrada en el supuesto examinado. Así se ha pronunciado este Tribunal en resoluciones anteriores como la 181/2015, de 12 de mayo, al señalar que "En estos casos, no cabe sino invocar la sentada jurisprudencia que sobre el particular existe, y que señala que en el ámbito de la contratación, la Administración puede valorar las ofertas dentro de un cierto margen de discrecionalidad técnica para verificar, como en el presente caso, si determinada oferta cumple o no técnicamente con lo exigido en los pliegos."


Procede, pues, la desestimación del recuso interpuesto. Por lo expuesto, vistos los preceptos legales de aplicación, este Tribunal,