Pasando a examinar las cuestiones de fondo, y comenzando por la primera de ellas, relativa al error a la hora de designar la norma UNE de aplicación así como los Test exigidos a los productos a suministrar, resulta del informe del órgano de contratación que, efectivamente, existe un error en los PPT respecto del cual, el citado órgano manifiesta, en su informe, que va a proceder a publicar la rectificación, incluyendo la referencia a la norma UNE correcta: "UNE-EN-ISO 11810:2015, Láseres y equipos relacionados con láseres. Método de ensayo y clasificación para la resistencia al láser de paños quirúrgicos y/o cubiertas protectoras de los pacientes. Parte 2: Ignición secundaria".
En consecuencia, debe estimarse el recurso en este punto y, con retroacción de actuaciones, procederse a la publicación rectificada de los pliegos de prescripciones técnicas, de modo que reflejen la correcta Norma UNE aplicable.
Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso, la impugnante considera que exigir medidas exactas en algunos de los componentes textiles de los diversos equipos que figuran en el Anexo Composición de equipos del PPT afecta a la concurrencia, en la medida en que favorece a unos licitadores frente a otros.
Para la resolución de esta cuestión debemos partir de lo dispuesto en el Art. 126.6 Ley 9/2017 que determina que: "6. Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las prescripciones técnicas no harán referencia a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, con la finalidad de favorecer o descartar ciertas empresas o ciertos productos. Tal referencia se autorizará, con carácter excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e inteligible del objeto del contrato en aplicación del apartado 5, en cuyo caso irá acompañada de la mención --o equivalente".
El Anexo - Composición Equipos de los pliegos de prescripciones técnicas se ajusta escrupulosamente a lo previsto en el precepto que se acaba de transcribir. De la lectura de tal Anexo resulta que no hay mención alguna a la fabricación o procedencia determinada del producto a suministrar, ni se citan marcas, patentes o tipos, ni se alude a que tales suministros deban tener un origen o producción determinados.
De manera que las mismas pueden ser cumplidas por cualquier operador del mercado, sin que ello suponga una barrera de entrada. La razón por la cual se exigen determinadas medidas aparece, además, debidamente justificada por el órgano de contratación, como se ha expuesto en los antecedentes de hecho, pues las instalaciones quirúrgicas ya existen y los protocolos y prácticas están instaurados por el personal desde antiguo, de modo que con tal exigencia se permitiría una cobertura más segura y eficaz a las necesidades del hospital. Las alegaciones de la recurrente no aparecen soportadas en prueba alguna, y el hecho de que dicha empresa sea la actual prestataria del servicio también permite inferir que tales exigencias no son de imposible cumplimiento.
Todo lo anterior determina, según el criterio del órgano de contratación, que este Tribunal comparte, que no se haya producido ninguna afectación al principio de libre concurrencia, dado que:
- es el órgano de contratación el que, en uso de sus facultades, ha definido las características técnicas de los productos a suministrar, teniendo en cuenta sus necesidades.
- los pliegos autorizan la subcontratación y se facilita la presentación de ofertas por medio de UTE. De todo ello resulta que la afirmación del recurrente, por la cual sostiene que se restringe la competencia no se tiene por acreditada.
En consecuencia, habiéndose respetado este principio fundamental en materia de contratación, esta alegación debe ser, rechazada.
En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en este punto.