• 02/06/2021 13:26:36

Resolución nº 138/2021 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 19 de Mayo de 2021

Recurso contra los pliegos de un contrato de suministro. LCSP. Se desestiman los distintos motivos planteados por la recurrente. En primer lugar, el relacionado con el pliego de prescripciones técnicas: no se acredita que los requisitos técnicos impugnados restrinjan la concurrencia a un único licitador y quedan justificados desde un punto de vista técnico y clínico; es al órgano de contratación al que le corresponde determinar la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse. La recurrente no acredita la inexistencia de concurrencia en el mercado. Criterio de adjudicación relacionado con el objeto del contrato y que cumple los requisitos recogidos en la LCSP. Solicitud de aclaraciones y respuestas del órgano de contratación no suponen una modificación de los pliegos.

Centradas las posiciones de las partes, expuestas en los antecedentes de hecho cuarto y sexto, el fondo del asunto radica en dilucidar si las especificaciones técnicas exigidas (Sistema cliente-servidor para la plataforma software de navegación; Integración con el HIS del hospital mediante mensajería HL7; Tecnología para la corrección distorsiones en conjuntos de datos de RM craneales), así como el criterio de adjudicación 2.5, son limitativos de la concurrencia.

Pues bien, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, transpuesta en nuestra normativa interna por la vigente LCSP en su considerando (74) establece que: "Las especificaciones técnicas elaboradas por los compradores públicos tienen que permitir la apertura de la contratación pública a la competencia". A estos efectos, el artículo 42 de la citada Directiva 2014/24/UE señala que, "las especificaciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores y no tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia". En consecuencia, lo que se consagra es la prohibición de que las especificaciones técnicas mencionen una fabricación o una procedencia determinada o un procedimiento concreto, o hagan referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un origen o a una producción determinada.

A tenor de dicho precepto, 126LCSP, el órgano de contratación está obligado con carácter general a no incluir en las prescripciones técnicas referencias a marcas, patentes o tipos de los objetos del suministro, siendo imperativo que los defina ya en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, ya por referencia a especificaciones técnicas, o mediante la combinación de ambos métodos, en los términos fijados por el apartado 5 del artículo 126 LCSP.

En este sentido, lo que pretende el legislador con este precepto es garantizar el acceso de los licitadores y la concurrencia en los procedimientos de contratación, sin que el establecimiento en los PPT por parte del Órgano de Contratación de condicionantes técnicos injustificados para la ejecución o el fin del contrato pueda limitar o restringir la concurrencia.

Unido a lo anterior, debemos partir de la premisa de que es el órgano de contratación el que, conocedor de las necesidades que demanda la Administración y conocedor también del mejor modo de satisfacerlas, debe configurar el objeto del contrato atendiendo a esos parámetros, sin que esta discrecionalidad en la conformación de la prestación a contratar pueda ser sustituida por la voluntad de los licitadores y sin que la mayor o menor apertura a la competencia de un determinado procedimiento de adjudicación tenga que suponer en sí misma una infracción de los principios de competencia, libre acceso a las licitaciones e igualdad y no discriminación, cuando encuentra su fundamento en las necesidades o fines a satisfacer mediante la contratación de que se trate. Y es que la mayor o menor apertura de los contratos públicos a la competencia no supone, en todo caso, una infracción de los principios de libre concurrencia y de igualdad de trato cuando la supuesta menor apertura encuentra su fundamento en las necesidades o fines a satisfacer mediante la contratación de que se trate y dichas necesidades están además debidamente justificadas en el expediente, excepción hecha de aquellos supuestos en que las prescripciones técnicas se definan en términos tales que solo exista un licitador que pueda cumplirlas, todo lo cual exige una prueba adecuada y el examen objetivo de la concurrencia que haya podido existir en la licitación de que se trate.

En definitiva, como hemos señalado, el órgano de contratación es quien conoce sus necesidades de contratación y goza de un margen de discrecionalidad en la definición de las características concretas del suministro a adquirir, determinando qué requisitos técnicos han de ser cumplidos por los licitadores, habiendo señalado tanto este Tribunal, como otros Tribunales competentes en materia de contratación pública, que no puede considerarse contrario a la libre concurrencia el establecimiento de prescripciones técnicas que se ajusten a las necesidades del órgano de contratación, dentro de los principios y requisitos de la LCSP.

En términos parecidos se pronuncia la Sentencia del Tribunal general de la Unión Europea, de 10 noviembre de 2017 (asunto T-688/15) al señalar que el poder adjudicador dispone de una amplia libertad de apreciación respecto de los elementos a tener en cuenta para decidir la adjudicación del contrato siempre que respete los principios de proporcionalidad e igualdad de trato. Ciertamente, la sentencia analiza si unos concretos criterios de solvencia establecidos por la entidad contratante pudieran ser excesivos y restringir artificialmente la concurrencia, pero su doctrina cabe entenderla aplicable igualmente a las prescripciones técnicas de los pliegos. De este modo, concluye el Tribunal que, si bien los criterios de selección comportan exigencias muy elevadas, constituyen medio adecuado y necesario para la realización del objetivo perseguido por la entidad contratante y están objetivamente justificados, no habiendo tenido por objeto favorecer a determinados licitadores.

Determinaciones que, dentro de su grado de discrecionalidad técnica, el órgano de contratación debe trasladar al PPT, que define las características técnicas mínimas que deben disponer los productos ofertados, y que permiten al licitador, dentro del cumplimiento de dichos mínimos, ofertar una mejor solución técnica, que sería objeto de valoración en una fase posterior, tras la admisión de la oferta. Y es que no debemos olvidar que las entidades licitadoras no intervienen en la fase previa de determinación del alcance y extensión de las necesidades públicas, lo cual sólo compete al órgano de contratación, sino únicamente en la fase posterior de satisfacción de dichas necesidades a través de la adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa y en la posterior ejecución de la prestación.

Analizada la memoria objeto de publicación en la PCSP, se expone en la misma que, "Con el fin de determinar todas las características y elementos necesarios de ser tomados en consideración a la hora de definir la necesidad que justifique la realización de un contrato de compra pública, se realiza el siguiente examen: La necesidad fundamental se basa en la reposición por obsolescencia y de renovación tecnológica con mayores ventajas en las técnicas de planificación y realización de intervenciones abiertas como resecciones de tumores o practicar biopsias cerebrales con mayor precisión de abordaje consiguiendo así ser menos invasivas, mejorando los procedimientos quirúrgicos, reducción del tiempo intraoperatorio, de las infecciones postquirúrgicas, y menor estancia hospitalaria. Adicionalmente se ha de indicar que dentro de su concepción como cirugía asistida, realiza un seguimiento continuo del instrumental con respecto a la anatomía del paciente, proporcionando información visual que sirve al cirujano y ayuda a realizar intervenciones más eficaces. La navegación de columna proporciona más confianza al cirujano y más precisión tanto en cirugías abiertas convencionales como en técnicas quirúrgicas mínimamente invasivas, lo que reduce la necesidad de utilizar sistemas intraoperatorios de rayos X y, por tanto, reduce la exposición del paciente y del cirujano a la radiación. Además de la disminución de efectos contaminantes, aporta mayor precisión en los procesos, con mayor seguridad quirúrgica, mejores resultados, reduciendo el porcentaje de reintervenciones."

Por tanto, el órgano de contratación ha definido la finalidad perseguida y ha desarrollado pormenorizadamente cada una de las características requeridas a fin de alcanzar la finalidad última que con el suministro a adquirir se pretende, no debiendo entenderse los parámetros contemplados en los artículos 28 y 99 de la LCSP como una obligación de que conste expresamente en la documentación preparatoria la justificación individualiza de cada parámetro, como así parece entender la recurrente.

Parámetros técnicos mínimos que deben ser establecidos, como hemos indicado, conforme a las reglas contempladas en el artículo 126 de la LCSP, a fin de garantizar, el acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia. Y es que la pretensión ya expuesta del artículo 126 de la LCSP, en concreto, de sus apartados 1 y 6, como pone de relieve la Sentencia, de 9 de febrero de 2005, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, recurso 2406/2002, en relación con análoga previsión de los textos legales anteriores a la vigente LCSP, es "garantizar la apertura de la contratación mediante la libre competencia que afianza el principio de igualdad de oportunidades"

En definitiva, el objeto de la citada normativa contractual es, por un lado, evitar que queden injustificadamente excluidas algunas entidades licitadoras del procedimiento de adjudicación, y por otro lado, que las referencias a una fabricación o una procedencia determinada, o a un procedimiento concreto que caracterice a los productos o servicios ofrecidos por un empresario determinado, o a marcas, patentes o tipos, o a un origen o a una producción determinados, constituyan una excepción a las normas generales en relación con las prescripciones técnicas, lo que implica que debe ser interpretado de manera restrictiva, de tal forma que al órgano de contratación que quiera aplicarlas le incumbe la carga de la prueba de que se dan efectivamente las circunstancias que justifican la excepción.



En el presente supuesto, no se alega que el pliego de prescripciones técnicas contenga referencias expresas a marcas, patentes o tipos, con infracción del artículo 126.5 de la LCSP, sino que se hace constar que la descripción que se realiza en los tres parámetros contenidos en el PPT es coincidente con una marca concreta de una entidad mercantil, es decir, sólo dispone de dichas características la entidad señalada por la recurrente.

A este respecto, hay que comenzar precisando que corresponde a la recurrente acreditar la existencia de las limitaciones alegadas en el acceso a la licitación, dando lugar a una indebida restricción de la concurrencia, por tratarse, como afirma, de especificaciones técnicas que solamente pueden ser cumplidas por un fabricante y, entendemos, sus distribuidores. No basta a estos efectos con una mera coincidencia en cuanto a la descripción realizada con el previsto en las fichas de producto de un fabricante o distribuidor concreto. Ello simplemente pondría de manifiesto, como se ha dicho, una mera coincidencia, nada más.

Para que tal coincidencia pueda ser relevante a efectos de considerarlo como una limitación o traba en el acceso a la licitación es preciso que el recurrente acredite que efectivamente tales especificaciones técnicas previstas en el pliego solamente pueden ser cumplidas por un licitador, con exclusión de todos los demás.

Supuesto el analizado que requiere de un juicio técnico que, como manifestó el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su resolución 122/2015, de 15 de julio, entre otras, "nos encontramos ante una calificación que tiene una componente de carácter eminentemente técnico, para el que este Tribunal carece de la competencia adecuada al no tratarse de una cuestión susceptible de ser enjuiciada bajo la óptica de conceptos estrictamente jurídicos. Es decir, se trata de una cuestión plenamente incursa en el ámbito de lo que tradicionalmente se viene denominando discrecionalidad técnica de la Administración, doctrina Jurisprudencial reiteradamente expuesta y plenamente asumida por este Tribunal en multitud de resoluciones entre las que por vía de ejemplo podemos citar la de 30 de marzo de 2012: Como hemos abundantemente reiterado, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos"

En este ámbito, pues, la función estrictamente revisora del Tribunal no permite que pueda entrar sustituir con criterios jurídicos los criterios técnicos y de oportunidad que han llevado al poder adjudicador a exigir unas determinadas características técnicas, de modo que si se cumplen las formalidades jurídicas y no concurre ningún indicio de arbitrariedad, error o falta de fuerza en las argumentaciones, la decisión del órgano de contratación queda enmarcada dentro de este ámbito de la discrecionalidad en el que este Tribunal, por tanto, no puede entrar en enjuiciar.
Partiendo del citado juicio técnico, para que se pueda considerar la existencia de una barrera de entrada, la prescripción técnica denunciada debe cumplir, por lo que interesa al objeto del recurso, dos condiciones. La primera de ellas es que se fije un requisito técnico que solo puede ser cumplido por un producto o tipo de producto concreto, lo que provocaría una barrera o dificultad para el acceso a la licitación de las empresas que no lo comercializan, y la segunda, que tal condición sea arbitraria, es decir, no estrictamente exigida por el cumplimiento de la finalidad del contrato, la cual podría quedar igualmente satisfecha con otras soluciones técnicas que, sin embargo, las prescripciones no permiten.

Cabe así citar la Resolución n 9/2013 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Madrid, cuando señala que: "Se limita la concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de presentación determinada, ajustada a las necesidades a satisfacer y que cualquiera puede cumplir adaptando su producción a lo requerido. La Administración no ha de ajustarse a la forma de presentación que libremente ha elegido cada productor, puede exigir una determinada ajustada a sus necesidades, y son estos, los productores, los que libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producción sin que nada se lo impida".

Y, por último, procede citar sobre esta cuestión la Resolución 143/2018, de 9 de febrero, del TACRC, cuando señala: "Cuestión distinta es que la especificación de las características técnicas contenidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas sólo pueda ser cumplidas por uno solo de los licitadores. En este caso tales características sólo podrán ser desechadas en el caso de que se acredite la indudable voluntad de la Administración de favorecer a un determinado licitador, haciendo imposible la presentación de ofertas por los demás. Ello tendrá lugar en el caso de que los requisitos exigidos resulten injustificados o irrazonables. Sin embargo, en el caso de que las características exigidas aparezcan adecuadamente justificadas, debido a que vienen motivadas por las necesidades de la Administración que pretenden satisfacerse mediante la celebración del contrato, el hecho de que sólo un licitador pueda cumplirlas resulta irrelevante. A tal efecto, ha de tenerse en cuenta que el objetivo primero de la contratación es la satisfacción de las necesidades de la entidad contratante, por lo que ha de ser ésta la que determine sus necesidades y las características de los productos o prestaciones que las satisfacen".

A la vista de dicha doctrina, las prescripciones denunciadas, si bien pudieran dar lugar a limitar en cierta medida el acceso a la licitación, en tanto su mayor rigurosidad o nivel de exigencia, obedece a razones de interés público atendibles, proporcionadas y relacionadas con el objeto y finalidad del contrato, estando su inserción en los pliegos amparada por la discrecionalidad técnica que asiste al órgano de contratación. En este sentido, se observa que se acredita en los informes aportados por el órgano de contratación que constituyen características que permitan alcanzar una mejor prestación y funcionamiento asociado al neuronavegador, objetivo básico y no meramente accesorio del suministro que se pretende adquirir y que no es privativa de un único fabricante. Finalmente, no se observa ningún indicio de que la prescripción debatida se haya establecido con la intención ilegítima de perjudicar o beneficiar a empresas o tipos de empresas concretas.

Por el contrario, la mercantil recurrente no acredita que las prescripciones técnicas requeridas impidan el acceso en condiciones de igualdad a los licitadores, creando obstáculos injustificados a la competencia, al tratarse de un equipamiento privativo de una sola empresa.


Por último, respecto de la característica contenida en el PPT "Base de datos incorporada de acuerdo con la regulación HIPAA", el informe del órgano de contratación se allana a dicha pretensión, en los términos expuestos en el antecedente de hecho sexto: "En cuanto a la necesidad de que disponga de Base de datos incorporada de acuerdo con la regulación HIPAA y pese a que el informe argumenta su necesidad, este Órgano de Contratación considera más adecuada su supresión ya que la misma se refiere a normativa de otro país, siendo más adecuado exigir la normativa europea en materia de protección de datos. En consecuencia, se estima este motivo de recurso eliminando la característica técnica exigida en el PPT "Base de datos incorporada de acuerdo con la regulación HIPAA." (cláusula 14.1. del PPT)"

Dicha actuación del órgano de contratación debe calificarse como allanamiento parcial a la reclamación de la recurrente.

Figura del allanamiento que no viene regulada expresamente en la LCSP, en cuanto a los efectos que produce en un recurso especial en materia de contratación si bien, por su similitud, le resulta aplicable la regulación del allanamiento contemplada en la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuyo artículo 75 prevé expresamente la posibilidad de que "Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior", añadiendo en su párrafo segundo que "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso, el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá en el plazo común de diez días dictando luego la sentencia que estime ajustada a derecho".


Sentado el régimen de dicha figura jurídica, es oportuno analizar la pretensión del recurrente para apreciar el requisito del allanamiento y que el mismo no constituye una infracción del ordenamiento jurídico, partiendo para ello del contenido contemplado en el PPT "Base de datos incorporada de acuerdo con la regulación HIPAA".

Esta regulación exigida en la prescripción técnica se corresponde con la Ley de Responsabilidad y Portabilidad del Seguro de Salud, conocida comúnmente como Ley Hipaa por sus siglas en inglés, que fue desarrollada por la Regla de Privacidad de Hipaa y Regla de Seguridad de Hipaa. Dicha Ley contempla un esquema de cumplimiento referido a los datos médicos de carácter personal que no se aplica a otro tipo de datos.

Los Estándares para la Privacidad de Información Medica Individualmente Identificable, o la Regla de Privacidad, establecen estándares nacionales para proteger cierta información personal relacionada con la salud.

Los Estándares de Seguridad para la Protección de Información Medica Electrónica Protegida o la Regla de Seguridad, establecen una serie de estándares nacionales de seguridad para proteger cierta información guardada o transferida de forma electrónica. Estas reglas están diseñadas para proteger información personal sensitiva sobre el historial de salud de los pacientes. Por un lado, Regla de Privacidad determina cómo, cuándo y a quién se le puede divulgar esta información. Por otro lado, la Regla de Seguridad determina cuáles son las protecciones que tienen que implementar las organizaciones para proteger dicha información.

Dicho lo cual, respecto a la referencia a la normativa que debiera ser aplicable, según apunta la recurrente (Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal y a la libre circulación de estos datos) y a la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, debe añadirse la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Pues bien, examinado el PCAP, en la cláusula cuarta del modelo de contrato consta lo siguiente: "Así mismo, la persona contratista está obligada a respetar la normativa vigente en materia de protección de datos, sometiéndose expresamente a la normativa nacional y de la Unión Europea en materia de protección de datos."

Así pues, no se observa que la prescripción sea contraria a derecho, en tanto el PCAP contempla la exigencia referida a la necesidad de cumplir los requisitos que se derivan de la normativa nacional y europea en materia de protección de datos, a lo que se añade la exigencia de cumplir con los estándares contemplados en la regulación HIPAA, y se justifica en el informe del Servicio de Electromedicina en los siguientes términos, que reproducimos nuevamente: "La característica sobre la base de datos incorporada de acuerdo con HIPAA, se demanda acorde a la seguridad y privacidad de los datos. Resulta importante garantizar la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad que el Complejo genere, reciba, administre o transfiera, para estudios clínicos del Servicio de Neurocirugía que también serían para la Sociedad Científica en EEUU.".

Por tanto, el contenido de los pliegos, tanto técnico como administrativo, refuerza la figura del tratamiento de los datos, en base a la aplicación de las normativas nacionales, europeas y, en este caso, de Estados Unidos, en tanto la posibilidad de estudios que puedan realizarse por una Sociedad Científica en EEUU, por lo que no se aprecia infracción del ordenamiento, debiendo por tanto desestimarse este motivo.

Como último punto a analizar, el recurrente entiende que la deficiente redacción de los pliegos dio lugar a la realización de consultas al órgano de contratación, el cual publicó en el perfil del contratante el 11 de marzo de 2021 una serie de respuestas, que considera exceden del ámbito de dicha figura, constituyendo rectificaciones al PPT que debió dar lugar a la rectificación del mismo, con retroacción de actuaciones y nuevo plazo de presentación ofertas.


Expuestas las posiciones de las partes, a la figura de las consultas se refiere el artículo 138 de la LCSP, bajo la rúbrica información a los interesados. En concreto, su apartado tercero dispone: "3. Los órganos de contratación proporcionarán a todos los interesados en el procedimiento de licitación, a más tardar 6 días antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de ofertas, aquella información adicional sobre los pliegos y demás documentación complementaria que estos soliciten, a condición de que la hubieren pedido al menos 12 días antes del transcurso del plazo de presentación de las proposiciones o de las solicitudes de participación, salvo que en los pliegos que rigen la licitación se estableciera otro plazo distinto. En los expedientes que hayan sido calificados de urgentes, el plazo de seis días a más tardar antes de que finalice el plazo fijado para la presentación de ofertas será de 4 días a más tardar antes de que finalice el citado plazo en los con tratos de obras, suministros y servicios sujetos a regulación armonizada siempre que se adjudiquen por procedimientos abierto y restringido. En los casos en que lo solicitado sean aclaraciones a lo establecido en los pliegos o resto de documentación y así lo establezca el pliego de cláusulas administrativas particulares, las respuestas tendrán carácter vinculante y, en este caso, deberán hacerse públicas en el correspondiente perfil de contratante en términos que garanticen la igualdad y concurrencia en el procedimiento de licitación."

De dicho precepto se deduce el carácter obligatorio para el órgano de contratación de resolver dichas consultas a solicitud del posible interesado en participar en la licitación, siempre que se cumplan los plazos para ello y el carácter vinculante de las contestaciones a las consultas que sean aclaraciones a los pliegos, siempre que así figure en el pliego que rige la contratación, siendo en este caso obligatoria su publicidad para garantizar los principios de igualdad y concurrencia en el procedimiento

Procede determinar la naturaleza de las aclaraciones de los pliegos. Tal y como se recoge en la Resolución 025/2020, de 6 de febrero, del OARC de Euskadi, "Debe señalarse que las respuestas dadas por el poder adjudicador a las dudas de los potenciales licitadores se incluyen en la amplia definición de "pliego de contratación" recogida en el artículo 2.1.13) de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que comprende todo documento elaborado o mencionado por el poder adjudicador para describir o determinar los elementos de la contratación o el procedimiento, incluido el anuncio de licitación, el anuncio de información previa que sirva de convocatoria de licitación, las especificaciones técnicas, el documento descriptivo, las condiciones del contrato propuestas, los formatos para la presentación de documentos por los candidatos y licitadores, la información sobre obligaciones generalmente aplicables y cualquier documento adicional"

Queda, pues, claro que en virtud de lo dispuesto en el artículo 138.3 de la LCSP y en el PCAP, las respuestas a las solicitudes de aclaraciones a lo establecido en los pliegos o resto de documentación, tienen carácter vinculante al haberse dispuesto así en el PCAP, habiéndose publicado en el perfil de contratante, con lo que se garantiza la igualdad y concurrencia en el procedimiento de licitación.

De la lectura contrapuesta de las posturas de ambas partes, este Tribunal recuerda que los órganos técnicos disponen de una discrecionalidad en la apreciación de las cuestiones de carácter técnico que no es controlable desde el punto de vista jurídico, es lo que la jurisprudencia ha denominado "núcleo material de la decisión”. Esto no significa que estas cuestiones de carácter técnico, como es la interpretación de los parámetros que se derivan de la concreta redacción de las cláusulas del PPT y la extensión de las respuestas a las consultas planteadas en aplicación del artículo 138.3 de la LCSP no puedan ser objeto de revisión, es decir, que estas cuestiones de carácter técnico queden fuera del control de legalidad. En estas cuestiones técnicas la función revisora del Tribunal queda circunscrita a los aspectos formales; fuera de estos casos, en ningún caso es posible la sustitución del juicio técnico de quien valora los parámetros controvertidos por el criterio del recurrente o el de este Tribunal.

Se ha podido comprobar la existencia de una razonamiento técnico por parte del Servicio de Electromedicina, relacionando los parámetros controvertidos con las descripciones definidas en el PPT, obrando informe expreso al respecto, el cual goza de presunción de acierto, veracidad y razonabilidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes lo emite, no habiendo acreditado la recurrente, de forma clara y evidente que efectivamente las conclusiones de la valoración técnica que fue objeto de publicación en concepto de aclaración o respuesta a las consultas planteadas en virtud del artículo 138.3 de la LCSP, excedían o incorporaban elementos nuevos al PPT, que supondrían una modificación efectiva del mismo y un incumplimiento del artículo 124 de la LCSP. Como conclusión, procede desestimar este motivo de impugnación.