En cuanto al fondo del asunto, la recurrente impugna la revisión de la adjudicación inicial a su favor y la puntuación de los criterios de desempate.
En cuanto a la primera afirma que siendo la adjudicación un acto firme declarativo de derechos no cabía revisarlo si no es por el procedimiento de revisión de oficio de la Ley 39/2015 (artículo 106) o bien a través de un recurso especial en materia de contratación.
No consta en el expediente haberse seguido procedimiento alguno. Contesta el órgano de contratación que la revisión de la adjudicación se fundamenta en el artículo 109 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
"2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho, o aritméticos existentes en sus actos".
Se afirma que la primera valoración de GRIFFOLS que le adjudicó 80 puntos, 70 de precio y 10 de criterios cualitativos era errónea, pues revisada la documentación aportada por los licitadores se observó que se habían omitido algunos documentos presentados.
Se cita la Resolución 231/2021 de 27 de mayo de este Tribunal, que en realidad es la estimación de un recurso especial en materia de contratación al allanarse el Hospital a la pretensión de revisión de la puntuación, por reconocer en esa vía el error cometido en la valoración:
_Este Tribunal, a la vista del expediente de contratación y de las alegaciones formuladas por las partes, comprueba que se ha producido un error en la valoración de uno de los cuatro criterios cualitativos de adjudicación, determinados en el apartado 8 de la cláusula 1 del PCAP, todos ellos evaluables de forma automática, y cuya corrección entraña la alteración de la clasificación de las ofertas y en consecuencia la modificación de la adjudicación del contrato del Lote 4. El órgano de contratación en su informe al recurso se aviene a las pretensiones de la recurrente al recoger el informe técnico del Hospital que efectivamente se ha producido un error en la ponderación otorgada a Accord en el criterio 8.2 de la cláusula 1 del PCAP, procediendo la retroacción de las actuaciones para proceder a su corrección, y en consecuencia la anular la adjudicación del contrato impugnado_
La Resolución citada no examina una revisión de la puntuación consignada en la adjudicación hecha de oficio por el órgano de contratación al margen de la vía de recurso. La revisión se hace en vía de recurso.
El supuesto error material se recoge en el informe con alegaciones del responsable del Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que afirma lo siguiente:
"La modificación inicial de los informes de valoración de criterios evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas, del mencionado lote, fue motivado por la solicitud de la empresa Movaco Grifols de revisión de este informe de valoración al no estar conforme con las valoraciones obtenidas. Desde el Servicio de Urología, se revisan de nuevo los informes, y comprobamos, que, en efecto, no se había valorado la durabilidad apta para larga permanencia -6 meses, dado que se encontraba esta información traspapelada entre la documentación técnica, una vez comprobado que sí cumple y queda demostrado en la documentación aportada por la empresa, se le valora con la puntuación indicada en el punto 8.2.1 de la cláusula 1 del PCAP. Posteriormente, y en aras de comprobar que todas las valoraciones de las dos empresas están debidamente valoradas, se revisa también la documentación de la empresa Coloplast, y se comprueba que, por omisión, no se había valorado debidamente la publicación en revistas, cuando sí se habían aportado este tipo de publicaciones, por este motivo, se decide valorar acorde a la documentación presentada".
El criterio de adjudicación del apartado 8.2.1 expresa: _8.2.1 Evaluables de forma automática por aplicación de fórmulas: La documentación relativa a este criterio (8.2.1.) deberá incluirse inexcusablemente en el Sobre de Documentación criterios automáticos del sistema de licitación electrónica licit@, DEBERÁN CUMPLIMENTAR EL ANEXO IV DEL PCAP. LOTE 1: HASTA 30 PUNTOS DURACIÓN SUPERIOR A 6 MESES: SI: 20 PUNTOS NO: 0 PUNTOS_ El anexo IV figura la autoevaluación del criterio automático (sí cumple, no cumple) y aparte los licitadores tienen que presentar "en el SOBRE DE DOCUMENTACIÓN CRITERIOS AUTOMÁTICOS del sistema de licitación electrónica licit@, se incluirá toda aquella documentación técnica que permita valorar los criterios evaluables de forma automática que se han indicado en el apartado anterior 8.2.1".
Hay, pues, dos elementos, la oferta técnica del Anexo IV donde figura la autoevaluación con la declaración de que cumple con la durabilidad superior a seis meses y la documentación técnica acreditativa de este extremo, que es la que dice haber traspapelado el Servicio. Para asignar la puntuación hay que comprobar la existencia de ambos extremos y la conformidad del uno con el otro. Hay pues una operación de calificación técnica o de evaluación, que impide aplicar el concepto de error material o de transcripción del artículo 109.2 de la LPA.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2012 (RJ 2012/9491) establece los requisitos doctrinales del error material:
_1) Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas o transcripciones de documentos E-mail: tribunal.contratacion@madrid.org
2) Que el error se aprecie teniendo que cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte;
3) Que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables;
4) Que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos;
5) Que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica);
6) Que no padezca la subsistencia del acto administrativo, es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobres bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión;
y 7) Que se aplique con un hondo criterio restrictivo_
Aquí hay una calificación, no una mera transcripción de datos omitidos de la oferta del recurrente, que afecta además a actos firmes en vía administrativa y además implica su apreciación cambiar de adjudicatario.
Tanto es así que existe una valoración por el servicio técnico que tiene que tomar opción entre las dos declaraciones de las fichas técnicas de Griffols en el expediente, en una afirma que la duración es inferior a seis meses y en la otra en inglés, superior: "stennt ureteral (_): indicado para casos que requieren una durabilidad corta y media (- 6 meses)": página 234. _are indicated to be use up to 12 months to ensure the drainage of urine through the ureteer: página 235.
La modificación de la puntuación no se aviene a la aplicación del artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Además, GRIFOLS no solicitó tal revisión de error material, ni siquiera instó la revisión de su puntuación. Lo que solicitó es la motivación de su puntuación. Es la Mesa de Contratación la que añade en la petición de informe la consideración del posible error. La solicitud de motivación de Griffols llega el 16 de enero de 2024 al Hospital, el último día de plazo para formular un recurso especial en materia de contratación.
Procede la estimación del primer motivo del recurso, siendo innecesario pronunciarse sobre el segundo sobre el empate de los licitadores.