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Resolución nº 1369/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Noviembre de 2019, C.A. Islas Baleares

El recurso nº 1287/2019 fue interpuesto por CONVATEC, S.L. contra la adjudicación de la licitación convocada por el Servicio de Salud de las Illes Balears para el suministro de apósitos y otros productos para el cuidado de la piel y heridas de uso clínico, expediente SSCC CA 486/18 KCASU 2018/24109. La licitación, con un valor estimado de 16.828.034,74 EUR, se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en el Diario Oficial de la Unión Europea el 14 de marzo de 2019. El recurso se presentó el 15 de octubre de 2017, alegando la no exclusión de determinados licitadores que, según la recurrente, no cumplían con los mínimos exigidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales inadmitió el recurso por dirigirse contra un acto de trámite no recurrible autónomamente. La resolución, emitida el 25 de noviembre de 2019, no impuso sanción alguna y es definitiva en la vía administrativa, permitiendo la interposición de un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears. }

En cuanto a la legitimación, el recurrente justifica su interés "al haber concurrido en calidad de licitador en el concurso de referencia y ver perjudicados sus intereses por la admisión de la oferta de licitadores, que a todas luces no sobrepasan el umbral mínimo exigido por el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares". Y la legitimación debe encontrarse vinculada con la pretensión que se ejercita y el objeto del recurso no siendo suficiente a los efectos de la legitimación del licitador el interés simple y general de la eventual restauración de la legalidad supuestamente vulnerada y de la satisfacción moral o de otra índole que pueda reportarle al recurrente el que no resulten adjudicatarias algunas otras empresas licitadoras, toda vez que nuestro ordenamiento no reconoce la acción popular en materia de contratación pública.

En el presente supuesto, la recurrente solicita que "se entienda por interpuesto RECURSO ESPECIAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN contra la propuesta de adjudicación del EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN (Nº DE EXPEDIENTE): SSCC CA486/18 KCASU 2018/24109 y dicte resolución por la cual _se retrotraigan las actuaciones y por la aplicación de la correcta interpretación del término "superar el umbral", se proceda a la exclusión de los productos ofertados en los lotes 4, 15, 21, 23, 26, 35 y 41, que, habiendo alcanzado el umbral de 20 puntos, sin embargo, no lo superan".

Pues bien, hay que decir la recurrente no presentó oferta respecto de los lotes 15, 21, 23, 26 y 35, por lo que debe descartarse su legitimación respecto de los actos impugnables relativos a los mismos. Lo mismo puede señalarse en relación con el lote 4, en el que la recurrente ha sido propuesta como adjudicataria: si la legitimación se vincula con la expectativa de obtener un beneficio o evitar un perjuicio como consecuencia de la estimación de las pretensiones ejercitadas en el recurso, ningún beneficio o perjuicio concreto se observa susceptible de producirse en su situación jurídica más allá de la mera defensa de la legalidad del procedimiento.

En todo caso, concurre otra causa de inadmisión que afecta a todo su recurso, incluido el lote 41, aunque para este se acepte su legitimación. Y es que el acto objeto de recurso, la propuesta de adjudicación, no es un acto recurrible en esta vía. Es un acto de trámite no cualificado, en el que no se dan los supuestos que menciona el artículo 44.2.b) de la LCSP, por lo que procede la inadmisión del recurso, como hemos acordado recientemente en nuestra Resolución 552/2019 o en la 517/2019.

Como allí dijimos, este acto no es susceptible de impugnación conforme al artículo 44.2.b) LCSP. Dicho precepto dispone que "Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149".

Citando la Resolución antes indicada, "Como ha señalado en otras ocasiones este Tribunal, entre otras en la Resolución 837/2018 de 24 de septiembre, así como en las Resoluciones 869/2017, 545/2018, la clasificación de los licitadores y el acuerdo de propuesta de la mesa de contratación, constituye un acto de trámite no cualificado, no resolutorio, pues el órgano de contratación podría separarse de la propuesta, no determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable a la recurrente. Si la adjudicación se resolviera según lo propuesto por la mesa de contratación, se podrá interponer el recurso especial contra tal acuerdo. Así las cosas, el Tribunal entiende que el acto recurrido, celebración de una Mesa de Contratación y subsiguiente propuesta de adjudicación a otra licitadora, por no ser resolutorio no cuenta con la cualificación necesaria para ser susceptible de esta vía especial de impugnación." En consecuencia, el recurso debe ser inadmitido, por dirigirse contra un acto de trámite no recurrible autónomamente.