recurso sostiene la falta a adecuación a derecho del pliego de prescripciones técnicas, sobre la base de la exigencia de forma errónea en la descripción de los requisitos mínimos referidos a los lotes 3 y 4 y descritos en los antecedente de hecho terceros y quinto de "Etiquetado/referencias/normativas" decía: - UNE EN ISO 374-1 (Guante tipo A para los guantes químicos ABKNOR), indicando la recurrente que "existe un manifiesto error al incluir la letra R, ya que esta no corresponde con ninguno de los productos químicos incluidos en la norma UNE EN ISO 374-1:2016"
Motivo de impugnación que no se extiende a la reflexión del recurrente consistente en "Obviando la necesaria reflexión del exagerado grado de exigencia técnica para este producto, al pedir un tipo A de protección química (clasificación orientada a guantes industriales, y fuera del alcance de un guante de ex ploración)", en tanto no constituye motivo de recurso, en los términos descritos y que se limitan a trasladar una sugerencia al órgano de contratación, que no es objeto de desarrollo en la presente Resolución.
Comenzando a analizar la cuestión controvertida, ésta versa sobre la conformidad a derecho de los requerimientos mínimos exigidos en el Pliego de Prescripciones Técnicas para los lotes n. 3 y 4, por lo que hemos de partir de la premisa de que es el órgano de contratación el que, conocedor de las necesidades administrativas que demanda la Administración y conocedor también del mejor modo de satisfacerlas, debe configurar el objeto del contrato atendiendo a esos parámetros, sin que esta discrecionalidad en la conformación de la prestación a contratar pueda ser sustituida por la voluntad de los licitadores y sin que la mayor o menor apertura a la competencia de un determinado procedimiento de adjudicación tenga que suponer en sí misma una infracción de los principios de competencia, libre acceso a las licitaciones e igualdad y no discriminación, cuando encuentra su fundamento en las necesidades o fines a satisfacer mediante la contratación de que se trate.
Así, el artículo 28.1 de la LCSP dispone como requisito de eficiencia, la precisión en la determinación del objeto del contrato al disponer que: "1. Las entidades del sector público no podrán celebrar otros contratos que aquellos que sean necesarios para el cumplimiento y realización de sus fines institucionales. A tal efecto, la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, cuando se adjudique por un procedimiento abierto, restringido o negociado sin publicidad, deben ser determinadas con precisión, dejando constancia de ello en la documentación preparatoria, antes de iniciar el procedimiento encaminado a su adjudicación.".
A su vez el artículo 2 del RGLCAP (Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas), establece: "2. No podrán celebrarse contratos en los cuales la prestación del contratista quede condicionada a resoluciones o indicaciones administrativas posteriores a su celebración_".
El artículo 99 de la LCSP, dispone que el objeto de los contratos del sector público deberá ser determinado. El mismo se podrá definir en atención a las necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única. En especial, se definirán de este modo en aquellos contratos en los que se estime que pueden incorporarse innovaciones tecnológicas, sociales o ambientales que mejoren la eficiencia y sostenibilidad de los bienes, obras o servicios que se contraten".
Por tanto, el contrato debe ajustarse a los objetivos que la Administración contratante persigue para la consecución de sus fines, correspondiendo a ésta apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato y siendo la determinación del objeto del contrato una facultad discrecional de la misma, sometida a la justificación de la necesidad de la contratación y a las limitaciones de los artículos 28 y 99 de la LCSP. Y no deben olvidarse las amplias facultades de que goza el órgano de contratación a la hora de la determinación y conformación del objeto contractual, gozando de un amplio margen de discrecionalidad para determinar los requisitos técnicos de la prestación que se pretende contratar.
Por ello, cabe citar en este sentido el informe de la Junta Consultiva de Navarra 2/2009: "La determinación de los criterios técnicos en los pliegos, así como su aplicación concreta por la mesa de contratación, son libremente establecidos por las entidades adjudicadoras de contratos públicos, dentro de los límites de la ciencia y la técnica, por ser ellas las que mejor conocen las necesidades públicas que deben cubrir y los medios de los que disponen y que no son susceptibles de impugnación, salvo en los casos de error patente o irracionalidad".
En definitiva, el órgano de contratación es libre de determinar qué requisitos técnicos han de ser cumplidos por los licitadores, habiendo señalado tanto este Tribunal, como otros Tribunales competentes en materia de contratación pública, que no puede considerarse contrario a la libre concurrencia el establecimiento de prescripciones técnicas que se ajusten a las necesidades del órgano de contratación, dentro de los principios y requisitos de la LCSP.
Determinaciones que, dentro de su grado de discrecionalidad, el órgano de contratación trasladó al PPT, que define las características técnicas mínimas que deben disponer los productos ofertados, y que permiten al licitador, dentro del cumplimiento de dichos mínimos, ofertar una mejor solución técnica, que sería objeto de valoración en una fase posterior, tras la admisión de la oferta. Y es que la mayor o menor apertura de los contratos públicos a la competencia no supone, en todo caso, una infracción de los principios de libre concurrencia y de igualdad de trato cuando la supuesta menor apertura encuentra su fundamento en las necesidades o fines a satisfacer mediante la contratación de que se trate y dichas necesidades están además debidamente justificadas en el expediente, excepción hecha de aquellos supuestos en que las prescripciones técnicas se definan en términos tales que solo exista un licitador que pueda cumplirlas, todo lo cual exige una prueba adecuada y el examen objetivo de la concurrencia que haya podido existir en la licitación de que se trate.
Por tanto, es el órgano de contratación el que, conocedor de las necesidades administrativas que demanda la Administración y conocedor también del mejor modo de satisfacerlas, debe configurar el objeto del contrato atendiendo a esos parámetros, sin que esta discrecionalidad en la conformación de la prestación a contratar pueda ser sustituida por la voluntad de las entidades licitadoras, puesto que estas no intervienen en la fase previa de determinación del alcance y extensión de las necesidades públicas lo cual solo compete al órgano de contratación, sino únicamente en la fase posterior de satisfacción de dichas necesidades a través de la adjudicación del contrato a la oferta económicamente más ventajosa y en la posterior ejecución de la prestación. Todo ello dentro de los parámetros establecidos en el art. 126 de la LCSP, es decir, que el órgano de contratación debe definir unas prescripciones técnicas, en los parámetros indicados en los artículos 123 y 124 de la LCSP, que garantice el acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de contratación y no tendrán por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.
Dicho lo anterior, y a la vista de las posiciones de las partes, que se han expuesto en los antecedentes de hecho tercero y quinto, nos encontramos ante un reconocimiento por parte del órgano de contratación, en su informe dando respuesta al recurso, de la improcedencia de la redacción de las cláusulas referidas, en cuanto a la exigencia de la letra "R", proponiendo una nueva redacción del pliego de prescripciones técnicas en la que se suprime dicha referencia, lo que conlleva la estimación del recurso presentado.
Así, el análisis por este Tribunal de las circunstancias expuestas resulta innecesario a la vista del reconocimiento o aceptación por parte del órgano de contratación del alegato referido a la exigencia de la letra "R". Al respecto, debe considerarse tal reconocimiento por parte del órgano de contratación como un allanamiento a las pretensiones del recurso y al no existir una regulación de esta figura en nuestro ordenamiento jurídico administrativo ni contractual, hemos de acudir al artículo 75.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa conforme al cual "Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho".
Por tanto, en el supuesto analizado nada indica que el reconocimiento de la Administración demandada sobre la infracción alegada pueda suponer infracción alguna del ordenamiento legal vigente, sino todo lo contrario, según puede deducirse del informe remitido por el órgano de contratación, razón por la que procedería sin más la estimación del recurso interpuesto, al haber quedado acreditada la plena conformidad del órgano de contratación con las pretensiones de la recurrente. Y es que tratándose de cuestiones eminentemente técnicas las que suscitan la presente controversia, no existen razones jurídicas para considerar que tal reconocimiento o allanamiento del órgano de contratación pueda constituir una infracción del ordenamiento jurídico, por lo que procede estimar el recurso en todos aquellos aspectos donde el citado órgano muestra su conformidad con la pretensión actora.
Se deja aclarado, en todo caso, que esta estimación no supone validar la propuesta de nueva redacción que realiza el órgano de contratación en su informe, pues ello queda fuera del objeto del recurso, y no corresponde a este Tribunal sino a dicho órgano el decidir acerca de la nueva redaccióna otorgar a la cláusula anulada, siendo posible en su día la impugnación de la misma por un potencial licitador interesado. Y es que cabe recordar que existe un límite a la jurisdicción de este Tribunal, en tanto el mismo sólo tiene una función revisora, por tanto, su función consistirá en determinar si procede o no declarar la invalidez del acto recurrido y, si así procede, ordenar la retroacción de actuaciones al momento en que el vicio se produjo, pero no sustituir al órgano de contratación en el ejercicio de sus funciones ni en la interpretación de los pliegos cuando su redacción es clara y conforme a la LCSP.
Se procede, por tanto, a la estimación del recurso contra el pliego de prescripciones técnicas referido a los lotes 3 y 4, objeto de recurso, imponiendo este Tribunal al órgano de contratación retrotraer el procedimiento al momento anterior a la resolución de aprobación de los pliegos, a fin de que proceda a aprobarse un nuevo pliego de prescripciones técnicas que se adecue al contenido de los aspectos aquí expuestos y analizados, convocándose un nuevo procedimiento de adjudicación y realizando la necesaria publicidad en los diarios oficiales preceptivos.
Por lo expuesto,
RESUELVE
ESTIMAR el recurso interpuesto por CELULOSAS VASCAS, S.L, contra el pliego de prescripciones técnicas que rige en el procedimiento de contratación