Para resolver la cuestión litigiosa es preciso desentrañar previamente que es lo que se configura en los pliegos cuando se exige la presentación de una ficha técnica relativa a los productos ofertados.
Del examen del apartado T del Cuadro de características resulta que no hay criterios evaluables mediante juicio de valor, siendo todos ellos de evaluación automática o mediante formula, precio, proceso de blanqueo libre de cloro, capa exterior impermeable libre de plástico halogenados, capacidad de absorción total, velocidad de adquisición, retorno de la humedad, resistencia a la tracción en seco medida en newton (N), y resistencia a la tracción en húmedo medida en newton. En todos los criterios distintos del precio la documentación acreditativa que se exige es una ficha técnica y un certificado por laboratorio externo, y el cuadro los califica de "criterios de evaluación posterior".
Además con carácter general finaliza el apartado señalando como documentación justificativa de los criterios a aportar por los licitadores, modelo de proposición económica que figura en el Anexo II, documentación técnica suficiente para valorar tanto el cumplimiento del PPT como los criterios de adjudicación establecidos, y certificados de laboratorio acreditado en UNE-EN-ISO/IEC 17025:2005, requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y calibración o acreditación equivalente.
No existe pues la obligación, establecida en el artículo 157.2 y 3 de la LCSP, de que los licitadores deban presentar la proposición en dos sobres o archivos electrónicos distintos, uno con la documentación que deba ser valorada conforme a los criterios cuya ponderación depende de un juicio de valor, y el otro con la documentación que deba ser valorada conforme a criterios cuantificables mediante la mera aplicación de fórmulas, de tal forma que aquellos archivos o sobres deban abrirse en varios actos independientes, pues tratándose de criterios automáticos o evaluables mediante formula todos ellos, no hay una evaluación técnica que pueda resultar alterada por el conocimiento previo de la oferta económica.
No obstante lo cual, con una confusa redacción, el apartado T), subapartado T.1) in fine del Cuadro de características ha previsto un trámite ex novo, imponiendo a los licitadores presentar un archivo electrónico distinto y previo al de la presentación de la oferta en que se incluyan "los documentos donde se reflejen el cumplimiento de las características técnicas mínimas indicadas en el PPT para evitar exclusiones una vez se proceda a la apertura del sobre 3 que contiene la oferta económica, teniendo en cuenta lo dictado en el párrafo anterior" .
Para mayor confusión de los licitadores el párrafo primero, al que expresamente se refiere el párrafo segundo, señala que en caso de que las fichas técnicas contengan los que el propio Cuadro denomina, impropiamente, "criterios de evaluación posterior" bastará una declaración responsable.
Si bien de la redacción del párrafo, con expresa referencia a la cláusula 16.2 del PCAP, y de la inclusión del mismo en el apartado referido a criterios evaluables mediante juicio de valor, puede inferirse que ese primer párrafo solo es aplicable al caso de que existan criterios evaluables mediante juicio de valor, la redacción es todo menos clara e induce a la confusión padecida por la recurrente.
En cualquier caso, es claro que el contenido del archivo electrónico 2, a resultas de esa extraña redacción, al que se refiere el Cuadro de características, si se destinase solo a evaluar la conformidad con el PPT de los productos, no sería parte de la oferta, ni menos aún una "oferta técnica", que, por versar sobre criterios dependientes de juicio de valor, debiera preceder a la apertura de la oferta evaluable automáticamente o mediante formula.
No obstante, el Cuadro de características establece que los Anexos X "productos ofertados" y XII "declaración de productos sanitarios con marca" han de incluirse en el archivo o sobre 2, y el apartado 4.1, de la prescripción 4 del PPT, no distingue entre la ficha técnica del producto acreditativa de que se cumplen los requisitos mínimos del PPT y la acreditativa de los criterios de valoración, apareciendo configurado como un mismo documento.
Así resulta que se ha divido en dos archivos o sobres la documentación relativa a la oferta que debería incluirse en un solo archivo o sobre, de modo que parte de la documentación se refiere a los criterios distintos del precio se anticipa en el archivo o sobre 2, y el archivo o sobre 3 incorpora el resto de la documentación de la oferta, incluyendo la económica.
Por tanto para resolver el error que consistiría en no haber incluido en el archivo o sobre 2 las fichas técnicas de los productos no puede aplicarse en forma acrítica, como pretende el órgano de contratación en su informe, la doctrina que sobre la anticipación de oferta o la subsanación de la económica hemos construido cuando la oferta se divide en dos sobres o archivos distintos, por ser dos los tipos de criterios de valoración, de juicio de valor y automáticos o mediante formula, pues aquella se construye, en buena parte, sobre la base de garantizar la neutralidad del órgano técnico que asesora la valoración al desconocer la parte de la oferta evaluable de forma automática.
En fin, el error, frente a lo que afirma el órgano de contratación, era y es perfectamente subsanable.
En efecto, si, como asegura el licitador, las fichas técnicas no incluidas en el archivo o sobre 2 están incluidas en el archivo o sobre 3, al tratarse todos los criterios de valoración de la oferta de carácter automático o mediante formula, la apertura del sobre o archivo 3 y, si procede, la subsiguiente valoración de la oferta, no determina alteración de la necesaria separación entre la evaluación de criterios de diferente tipo, ni hay perjuicio alguno para los principios de igualdad de trato y libre concurrencia.
Tampoco existe óbice a que se examine en ese momento de la apertura si se cumplen por los productos ofertados los requisitos mínimos exigidos en el PPT, a la vista de las fichas técnicas presentadas, con carácter previo a la evaluación de la oferta, procediéndose, si no lo hiciere, a su exclusión.
En consecuencia, procede estimar el recurso, declarando nulos el acto de exclusión y de declaración de desierto del contrato, en lo que al lote 4 se refiere, y retrotraer las actuaciones, al momento inmediatamente anterior al acto de exclusión del licitador recurrente, procediendo a la apertura del archivo o sobre 3 por el presentado, conservando su validez no obstante los actos o partes de ellos simultáneos o posteriores que sean independientes de los anulados.