Expuestas alegaciones de las partes, procede señalar en primer lugar que los motivos de impugnación del presente recurso especial basados en las supuestas irregularidades producidas durante la apertura del sobre nº 2 por parte de la Mesa de Contratación no guardan relación con el Acuerdo de exclusión impugnado. En efecto, como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta Resolución, el citado Acuerdo se fundamenta en las siguientes razones: --NO CUMPLE: De la documentación técnica no sujeta a valoración, solicitada en el PCAP, que debe presentarse en el sobre 2 con carácter obligatorio con objeto de comprobar que se cumplen las condiciones mínimas exigidas en el PPT, siendo causa de exclusión la no presentación de la misma o su no adecuación a las características técnicas del contrato, NO APORTA: - Declaración Jurada suministro sin cargo, de todo el material necesario para la realización de las Determinaciones analíticas relacionadas en el Anexo I del PPT, según lo dispuesto en el apartado AB) punto 2.7 del Anexo I del PCAP.
- Declaración responsable sobre el compromiso del mantenimiento de lotes de reactivos durante un mínimo de 6 meses, según lo dispuesto en el apartado AB) punto 2.8 del Anexo I del PCAP--.
Sentado lo anterior, es preciso analizar si la apertura del sobre 2 en el proceso de licitación es susceptible de impugnación a través del presente recurso. A este respecto, procede citar la Resolución 301/2018 de este Tribunal, referida a la naturaleza de este tipo de actos: --pues bien, el acto objeto del presente recurso, no es el anuncio de licitación, ni los Pliegos o documentos contractuales que establecen las condiciones de la licitación, es en sí misma, la celebración del acto público de la Mesa de contratación de la AECID, en la que se procedió a la apertura de los sobres que contenían las ofertas evaluables mediante juicio de valor, de las empresas licitadoras admitidas al procedimiento, de conformidad con lo establecido en la cláusula 8.3 del PCAP, que rige la licitación. No se impugna ninguna decisión o acto administrativo concreto del órgano colegiado, sino tan solo la celebración del acto previsto conforme a la ley y al Pliego. Indirectamente, lo que pretende recurrirse es la denegación por silencio administrativo, de la solicitud de ampliación del plazo de presentación de ofertas. Por su naturaleza en este acto, la Mesa se limita a constatar que los sobres que contienen la documentación técnica, para proceder a evaluar las ofertas con criterios dependientes de juicio de valor, están completos y se ajustan a lo exigido en el PCAP y PPT. En este acto la Mesa de Contratación de la AECID, celebrada el día 24 de enero, ni admitió ni excluyó ofertas.
El recurrente simplemente no presentó nunca su oferta para licitar en el procedimiento, ni dentro ni fuera de plazo, no la presentó, como acredita el certificado emitido por el Registro. La apertura de las ofertas técnicas de los licitadores presentados, no decide directa ni indirectamente la adjudicación del contrato (que tiene lugar en un momento procedimental posterior), ni impide la continuación del procedimiento y no produce indefensión.
Este Tribunal entiende que no es que haya un acto de trámite que sea susceptible de analizarse, conforme al Artículo 40.2 b), es que no hay un acto administro objeto del recurso. En la Resolución de este Tribunal 105/2018, se consideró que no existe el acto administrativo de admisión de licitadores y por tanto de sus ofertas, la función de la Mesa de contratación se ciñe, tras la calificación documental a determinar los licitadores que deben ser excluidos. En el procedimiento abierto en nuestro Derecho, no existe un acto expreso de admisión de licitadores. El Tribunal entiende que el acto recurrido, celebración de una Mesa de Contratación, no cuenta con la cualificación necesaria para ser susceptible de esta vía especial de impugnación--
El artículo 44.2 b) de la LCSP establece que --podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones: b) Los actos de trámite adoptados en el procedimiento de adjudicación, siempre que estos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149--. En el presente supuesto, en la apertura del sobre 2 no hay ningún acto de trámite que, conforme al precepto citado, sea susceptible de impugnación.
Por otro lado, según se ha podido constatar en el expediente, el Acta de la Mesa de Contratación correspondiente al acto público de apertura del sobre nº 2, producido el 20 de noviembre de 2019, acredita la apertura pública del citado sobre. Así, el citado documento señala lo siguiente: --posteriormente, el Presidente, invita al público asistente a que, antes de proceder a la apertura de las proposiciones relativas a los criterios de juicio de valor, examinen los sobres y las muestras presentadas, manifiesten las dudas que se les ofrezcan, o pidan las explicaciones que estimen necesarias, sin que se produzca manifestación alguna, procediéndose a continuación, a la apertura del Sobre 2 con las empresas licitadoras admitidas. Finalmente, se invita a abandonar la Sala a las personas asistentes al acto y se da traslado de la documentación incluida en el Sobre 2 a la Sección de Suministros de la Secretaría General del SESCAM para que, junto con el equipo técnico nombrado a tal efecto, se proceda a efectuar la valoración correspondiente--.
Así las cosas, procede la desestimación del motivo de impugnación expresado y del presente recurso.
Solicita la entidad recurrente mediante otrosí en su escrito de recurso el acceso al expediente de la licitación tras la respuesta denegatoria de la Administración a la solicitud formulada el 13 de septiembre de 2019. Según señala en el recurso presentado, una vez notificado el Acuerdo de exclusión, solicitó el acceso al expediente mediante un correo electrónico enviado el 13 de septiembre de 2019. La respuesta del órgano de contratación tuvo lugar mediante un correo electrónico de 17 de septiembre de 2019 en el que se especifica lo siguiente: --con relación a su solicitud de acceso a la documentación en el EXPTE: 6101TO18SUM00004 (2018/003422) "Suministro de Reactivos, Material Fungible y Equipamientos en cesión necesarios para la realización de las determinaciones analíticas del laboratorio de análisis clínicos y diverso equipamiento auxiliar, así como su mantenimiento integral de los laboratorios del nivel III (GAI Puertollano, GAI Hellín, GAI Manzanares, GAI Almansa, GAI Villarrobledo y GAI Valdepeñas)" interesando la copia íntegra de la documentación, no figura en su escrito la motivación de la misma conforme a la doctrina del Tribunal Administrativo Central del Recursos Contractuales.
Por tanto, se requiere para que indique no una solicitud con carácter genérico sino la documentación concreta a la que desea acceder con estas consideraciones: 1. El derecho de acceso se extiende a lo que constituye el expediente, tal y como este viene definido en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común, no extendiéndose a otros documentos que, aun cuando hubieran sido aportados por los licitadores, no hayan servido de antecedente de la resolución de adjudicación impugnada (Resolución nº 732/2016 TACRC).
2. En todo caso, el derecho de acceso al expediente tiene un carácter meramente instrumental, vinculado a la debida motivación del acto administrativo "...ACUERDO DE EXCLUSIÓN_" como presupuesto del derecho de defensa del licitador descartado, por lo que no es imprescindible dar vista del expediente al recurrente más que en aquellos aspectos respecto de los cuales quede justificada la necesidad de su conocimiento para fundar el recurso (Resolución nº 741/2018 TACRC).
Asimismo, indicar que se ha publicado en el perfil de contratación la totalidad del expediente de contratación incluyendo el informe técnico del Sobre 2 respecto a la valoración de todas las ofertas presentadas por las empresas participantes en la licitación--.
El acceso al expediente se encuentra regulado en el artículo 52 de la LCSP, y en los artículos 16 y 29.3 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Con arreglo a lo establecido en el 52 de la LCSP: --1. Si el interesado desea examinar el expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial, deberá solicitarlo al órgano de contratación, el cual tendrá la obligación de ponerlo de manifiesto sin perjuicio de los límites de confidencialidad establecidos en la Ley.
2. Los interesados podrán hacer la solicitud de acceso al expediente dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. La presentación de esta solicitud no paralizará en ningún caso el plazo para la interposición del recurso especial.
3. El incumplimiento de las previsiones contenidas en el apartado 1 anterior no eximirá a los interesados de la obligación de interponer el recurso especial dentro del plazo legalmente establecido. Ello no obstante, el citado incumplimiento podrá ser alegado por el recurrente en su recurso, en cuyo caso el órgano competente para resolverlo deberá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo de diez días, con carácter previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso. En este supuesto concederá un plazo de dos días hábiles al órgano de contratación para que emita el informe correspondiente y cinco días hábiles a los restantes interesados para que efectúen las alegaciones que tuvieran por conveniente--.
De acuerdo con esta previsión, el interesado ha de solicitar al órgano de contratación el acceso al expediente antes de la interposición del recurso. El órgano de contratación deberá poner de manifiesto el expediente al interesado, salvo los aspectos que hubieran sido declarados confidenciales. En caso de que el órgano de contratación no otorgara el acceso al expediente referido, el interesado podrá reiterar su petición ante el Tribunal, el cual --deberá conceder al recurrente el acceso al expediente de contratación en sus oficinas por plazo de diez días, con carácter previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso--.
En el presente caso, hay constancia de que la entidad recurrente, antes de la interposición del recurso especial, solicitó vista del expediente. Esta solicitud fue contestada por órgano de contratación por medio de un correo electrónico en el que se la requiere --para que indique no una solicitud con carácter genérico sino la documentación concreta a la que desea acceder--.
En consecuencia, el órgano de contratación accedió a dar vista del expediente a la recurrente, solicitando que indicase la documentación concreta a la que deseaba acceder. No hay constancia en el expediente de que hayan tenido lugar ulteriores actuaciones por parte de la recurrente. Las consecuencias de esta falta de actividad deben ser soportadas por la parte que no mantuvo la diligencia requerida. En consecuencia, no procede el otorgamiento de vista del expediente con ocasión de la tramitación del recurso especial en materia de contratación.