En cuanto al fondo, impugna el recurrente la resolución por entender que, en contra de lo señalado por ella, su oferta sí cumple con el PPT: manifiesta que, en contra de lo afirmado por la resolución y el informe técnico que le sirve de base, el lector de código de barras del aparato que oferta sí sirve para leer la información de los pacientes y no solo el tipo de aguja.
Se trata, por tanto, de una discusión eminentemente técnica sobre si la oferta cumple o no el PPT en un punto concreto. Es, pues, aplicable lo que señalábamos en la Resolución de este Tribunal nº 1082/2019: "En cuanto al fondo, se trata de determinar si el producto ofertado cumple o no con las exigencias del PPT que rigen la licitación, apreciación que es de orden técnico y, por tanto, como hemos reiterado (p ej, en la Resolución 124/2017, que cita la Resolución 807/2016, que a su vez cita las Resoluciones 52/2015 y 177/2014), regida por un principio de discrecionalidad técnica.
En tal caso, y como allí dijimos, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio que no sea el ofrecido por el órgano técnico. A no ser que, en la resolución recurrida, se aprecie error material, arbitrariedad o discriminación."
Pues bien, la resolución y el informe técnico al que se remite establecen con claridad el motivo de la exclusión, que es que el lector de código de barras del modelo ofertado solo permite leer el tipo de aguja, pero no la información del paciente, sin que la recurrente aporte indicio alguno de que el juicio técnico de la Administración incurre en error material, arbitrariedad o discriminación.
De hecho, es más bien al contrario, si se atiende a los extremos de la oferta referidos en el antecedente de hecho cuarto, que apuntan a confirmar lo señalado por la resolución recurrida. Extremos que en nada son contradichos por el recurso, que argumenta además en gran parte sobre un manual de usuario que no consta en el expediente y que parece referirse a un modelo distinto del ofertado (pues es el manual del modelo LOGIQ P7 R3, cuando el ofertado era el LOGIQ P7).
En consecuencia, ha de concluirse que no se ha aportado a este Tribunal elemento alguno que ponga de relieve la procedencia de ejercitar sus limitadas facultades revisoras de un juicio afectado por la discrecionalidad técnica de la Administración; y, por tanto, que el recurso ha de ser desestimado.