En lo que se refiere al fondo del asunto, el recurso de la entidad recurrente se fundamenta en los siguientes razonamientos: a) Aclaraciones al punto 1º.
La Mesa de Contratación está asumiendo erróneamente que SANILABO reetiqueta los productos con su referencia propia de distribuidor, eliminando la del fabricante. En las cajas de los productos que distribuye constan de forma clara ambas referencias, fabricante y distribuidor. La correlación entre ambas está perfectamente identificada, tanto físicamente en las cajas como en el sistema de gestión de la empresa, y en ningún momento se elimina la referencia del fabricante.
En las aclaraciones que se proporcionaron en su día, la recurrente aclaró la correspondencia entre ambas referencias (fabricante y distribuidor) "Las referencias 0315-000084 y 0315- 000131 son referencias propias de Sanilabo como distribuidor, que se corresponden con las referencias de fabricante 104120SL-25 y 102032SL-25, respectivamente [...]" no entrando a demostrar que esta correspondencia es real, ni a aportar más prueba de ello que la mera declaración realizada, ya que en ningún momento se consideró que esto pudiese ser cuestionado por la Mesa de Contratación.
Habitualmente la referencia que se incluye en las ofertas técnicas y económicas de las licitaciones es la propia del distribuidor, ya que es la que con posterioridad aparecería en albaranes y facturas en caso de ser adjudicados, evitando de esta forma posibles malentendidos o problemas administrativos.
Se da además la circunstancia especial de que los productos ofertados son envasados por el fabricante bajo la marca SANILABO, y así consta en la Declaración de Conformidad CE aportada, siendo esto una prueba más de la relación existente entre los productos que aparecen en la citada declaración y en la oferta presentada.
El órgano de contratación no ha solicitado en ningún momento aclaraciones o medios de prueba adicionales referidos a todo lo expuesto anteriormente, asumiendo erróneamente que no existe correlación entre ambas referencias, y que debería existir un certificado CE con la referencia de distribuidor que ofertamos. La recurrente considera que esto no es correcto, ya que los productos que ha ofertado se corresponden con los amparados en los certificados aportados, por lo que no existe motivo de exclusión.
b) Aclaraciones al punto 2º.
La mesa de contratación exigía localizar en el mismo los test de Antidepresivos tricíclicos (TCA) (punto de corte 1000ng/ml) y Opiáceos (OPI) (punto de corte 2000ng/ml), de forma individual. Esto no es necesario ni tiene sentido alguno, como se indicó en las aclaraciones efectuadas en su día, ya que dichos tests de forma individual no fueron objeto de oferta, sino que se ofertó un panel combinado y otro test distinto por separado.
El procedimiento permitía ofertar un producto compuesto por dos referencias combinadas, y así lo hizo SANILABO, al ser el objeto de licitación un panel de detección de drogas de abuso con una combinación de parámetros poco usual.
Pues bien, ambas referencias 104120SL-25 y 102032SL-25 sí aparecen en la Autodeclaración de marcado CE aportada, por lo que los productos ofertados SÍ se encuentran amparados por dicha declaración.
Lo que erróneamente hizo la mesa de contratación fue tratar de encontrar en el citado documento, los parámetros individuales que componen el panel, de forma separada. Esto es, el panel detecta conjuntamente una serie de sustancias o parámetros (AMP1000, BAR 300, BZD 300, COC 300, MDMA 500, MET 1000, MOR/OPI 300, MOR/OPI 2000, MTD 300, PCP 25, TCA 1000, THC 50) y la mesa de contratación, en lugar de localizar simplemente la referencia 104120SL-25 Sanilabo ? Multi 12TTest, que corresponde al panel ofertado, así como la Oxycodona 102032SL-25 Sanilabo ? OXY 100 Test, quiso localizar todos los parámetros que componen el panel de forma individual. Pero como ya se ha explicado anteriormente, el citado documento hace referencia a test individuales en formato de venta, no a parámetros individuales que compongan a su vez paneles combinados. Son cosas distintas. El órgano de contratación, en el informe evacuado al efecto, señala en síntesis que los productos ofertados del artículo 42210 no disponen de marcado CE: - Antidepresivos tricíclicos (TCA) (punto de corte 1000ng/mml). La referencia 0315-000084 correspondiente a este producto sanitario no aparece en el marcado CE ni en el presentado con la oferta ni el que acompaña el recurrente en su recurso especial.
- Opiáceos (OPI) (punto de corte 2000ng/ml). La referencia 0315-000131 correspondiente a este producto sanitario no aparece en el marcado CE ni en el presentado con la oferta ni el que acompaña el recurrente en su recurso especial.
El recurrente expone en la página 5 del recurso que "ambas referencias 104120SL-25 y 102030SL-25 sí aparecen en la Auto declaración de marcado CE aportada, por lo que los productos ofertados SÍ se encuentran amparados por dicha declaración", no obstante, a la vista de la declaración de marcado CE que aporta, NO aparecen las referencias 0315-000084 ni la 0315-000131.
Procede analizar los pliegos a fin de determinar qué presunta irregularidad ha determinado la exclusión de la recurrente. En este sentido, el apartado AB) del Anexo 1 del PCAP, al enumerar los documentos que deben aportar los licitadores en el sobre 2 (criterios sujetos a juicio de valor), señala: "2.- DOCUMENTACIÓN TÉCNICA A PRESENTAR EN EL SOBRE Nº 2 (No sujeta a valoración)
Las empresas licitadoras deberán presentar_ 5.- Deberán aportar de cada reactivo el Certificado CE conforme al cumplimiento del Real Decreto 1662/2000, de 29 de septiembre sobre Productos Sanitarios para Diagnóstico in Vitro así como el Certificado o comunicación de Puesta en el Mercado de la AEMPS de los mismos.
Toda la documentación solicitada en este apartado (sobre nº 2), deberá presentarse con carácter obligatorio con objeto de comprobar que se cumplen las condiciones mínimas exigidas en el PPT. Será causa de exclusión la no presentación de la misma o su no adecuación a las características técnicas del contrato. Deberá presentarse en papel y en modo electrónico".
Expuestas las posiciones de las partes, hemos de partir en el análisis de la cuestión planteada del valor vinculante de los pliegos, auténtica lex contractus, con eficacia jurídica, no sólo para el órgano de contratación, sino también para cualquier interesado en el procedimiento de licitación, y, particularmente, para las empresas licitadoras (téngase en cuenta, entre otras, la Resolución 408/2015). De acuerdo con estas consideraciones, es criterio consolidado de este Tribunal la obligación de adecuar las ofertas presentadas a lo establecido en los pliegos, siendo la consecuencia necesaria del incumplimiento de esta obligación la exclusión de la oferta.
Sentado lo anterior, procede traer a colación la doctrina de este Tribunal en relación con la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Venimos manifestando al respecto que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis, en la medida en que entrañe criterios técnicos, como es el caso, debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla.
Así, por ejemplo, en la reciente Resolución nº 516/2016 ya razonábamos que "la función de este Tribunal no es la de suplantar el acierto técnico en la valoración de las propuestas técnicas, sino comprobar que tal valoración se ha ajustado a la legalidad, por ser coherente con los pliegos y la normativa de aplicación, y por ser suficientemente motivada. El recurso se fundamenta sobre lo que son discrepancias en juicios de valor, no de legalidad. No han de coincidir el ofertante y el órgano de contratación sobre qué solución técnica pueda ser mejor".
Asimismo, por lo que se refiere a los informes técnicos en que se basa la evaluación de los criterios dependientes de un juicio de valor, también es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas Resolución nº 456/2015 y las que en ella se citan) que: "para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, ya a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación."
Conforme a la doctrina expuesta, los informes técnicos están dotados de una presunción de acierto y veracidad, precisamente por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores, en consecuencia este Tribunal ha de limitarse a comprobar si se han seguido los trámites procedimentales y de competencia, analizar si se ha incurrido en error material y si se han aplicado formulaciones arbitrarias o discriminatorias.
Si examinamos a la luz de tales consideraciones la controversia que es objeto de este recurso hemos de señalar que el análisis de este Tribunal debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que, finalmente, no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.
En el presente supuesto, no se aduce la existencia de defecto procedimental en la valoración efectuada, por lo tanto, nuestro análisis debe circunscribirse al examen de si se ha producido error o arbitrariedad en dicha valoración. Así las cosas, en el informe técnico emitido por el órgano de contratación, al explicar que los productos ofertados no tienen referencia de marcado CE o, al menos, no se aporta, y adicionalmente en el producto no figura la correlación entre la referencia del marcado CE y la que otorgue la propia empresa, no se advierte error material o de hecho que resulte patente, ni se constata arbitrariedad o discriminación que pueda ser comprobable por el Tribunal mediante análisis de carácter jurídico, no mediante la valoración de los aspectos técnicos, que no pueden caer dentro del ámbito jurídico controlable por él.
Por consiguiente, la exclusión de la recurrente se basa en apreciaciones puramente técnicas, sin que, en ningún caso, a la vista del informe técnico evacuado, y de las consideraciones expresadas en el recurso y en informe del órgano de contratación, se haya podido evidenciar la existencia de error o arbitrariedad por parte de la Mesa de Contratación.