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Resolución nº 1337/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 25 de Noviembre de 2019, C.A. Castilla-La Mancha

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestimó el recurso interpuesto por ANTONIO MATACHANA S.A. contra la adjudicación del contrato de suministro, instalación y puesta en marcha de sistemas de lavado, descontaminación, esterilización y gestión de información y trazabilidad para la Central de Esterilización del Hospital Universitario de Toledo, convocado por el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha. El contrato fue adjudicado a STEELCO ESPAÑA, SOLUCIONES INTEGRALES EN ESTERILIZACION, SL. El recurso alegaba incumplimientos en las prescripciones técnicas por parte de la adjudicataria, pero el Tribunal concluyó que no se había demostrado tal incumplimiento. La resolución del Tribunal mantiene la suspensión del procedimiento hasta la resolución de otro recurso sobre el mismo procedimiento y declara que no procede la imposición de sanción por mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

En cuanto al fondo del recurso, la recurrente, si bien formalmente formula varios motivos de impugnación, todos ellos se reducen a un único motivo, que no es otro que el supuesto incumplimiento por parte de la adjudicataria de las previsiones contenidas en el pliego de Prescripciones Técnicas. En concreto, considera que la adjudicataria, STEELCO, en lo relativo a los esterilizantes, no dispone de la preceptiva validación para instrumental de sistemas robotizados.

Entrando en el análisis de fondo del asunto, es indudable afirmar, como acertadamente sostiene la recurrente en su recurso, que el pliego de cláusulas administrativas particulares que debe regir cada licitación, tiene en ésta valor de ley, sin que en ningún caso deba extraerse la conclusión de que habrá de estarse sólo a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. La presunción de que la presentación de las proposiciones implica la aceptación de sus cláusulas o condiciones, debe deducirse que también es exigible que las proposiciones se ajusten al contenido de los pliegos de prescripciones técnicas o documentos contractuales de naturaleza similar, en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato. De este modo, todos aquellos supuestos que impliquen falta de cumplimiento de las disposiciones que rigen la contratación pública y, en especial, la presentación de proposiciones y el contenido de las mismas, deben ser tenidas en cuenta para establecer si la oferta hecha por el interesado se ajusta o no a los requerimientos exigidos tanto por el pliego de cláusulas administrativas particulares, como por el de prescripciones técnicas.

El órgano de contratación alega que, conforme a los documentos emitidos en el expediente de contratación, en ningún momento de la valoración de las prescripciones técnicas, se ha detectado incumplimiento de la oferta de STEELCO ESPAÑA respecto de los requerimientos técnicos mínimos exigidos en los pliegos de prescripciones técnicas.

Analizadas las alegaciones de las partes por este Tribunal, el análisis del recurso debe centrarse en verificar si se ha producido el incumplimiento alegado, una cuestión objetiva y carente, en principio, de cualquier juicio valorativo de carácter técnico. En este sentido la recurrente, aparte de afirmar el citado incumplimiento del PPT por parte de la oferta de STEELCO ESPAÑA, no fundamenta ni acredita mínimamente tal alegato, como debería haber hecho según las reglas generales de carga de la prueba.

Resulta de la documentación obrante en el expediente que en la página 51 de 582 del Documento 33/ 33.2 SOBRE 3.1) que no es sino la encuesta técnica que los licitadores deben presentar para evaluar sus ofertas, el adjudicatario claramente responde afirmativamente a que cumple con el criterio mínimo exigido en el PPT, y que además lo oferta en el expediente de contratación. Su declaración es la siguiente: "Dispone de validación para instrumental de sistemas robotizados" La respuesta es: SI. Los equipos fabricados por Steelco para la esterilización a baja temperatura, tanto en su modelo grande como en el pequeño, para una o dos puertas, permite la esterilización segura del instrumental de la empresa Intuitive y para que conste, se adjunta carta oficial."

Asimismo, consta la ficha técnica en la oferta del adjudicatario, aunque el recurrente indique que no se encuentra en el expediente. En este sentido, los números 521 a 535 del total de 582 páginas del pdf de la oferta técnica - mismo documento antes citado- aparece la descripción completa de esta prestación ofertada y que exige el PPT.

Señalar también que en las páginas 111, 135 y 137 del referido documento aparecen los correspondientes marcados CE y la anotación en el Ministerio competente en la página 245.

La existencia de un incumplimiento de los PPT no puede presumirse ab initio, pudiendo únicamente verificarse en la fase de ejecución del contrato, sin que sea razonable adivinar ni presumir que la entidad adjudicataria, que ha asumido el compromiso de ejecutar la prestación con arreglo a la legislación vigente, vaya a incumplirlo, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se van a producir tales incumplimientos, circunstancia que no concurre en el supuesto analizado.

Sobre esta cuestión, ha de tenerse presente la doctrina del TACRC en este sentido, puesto que el PPT es un documento que resulta efectivo con el comienzo de la ejecución del contrato, por lo que solo es posible excluir una oferta de una licitadora por incumplimiento del PPT cuando la misma oferta sea abiertamente contraria a los requerimientos del PPT, cuestión que no concurre en este procedimiento de licitación. En la Resolución 1205/2018 de 28 de diciembre de 2018 se expresa claramente la doctrina anteriormente indicada al señalar que: "También se ha dicho (resolución 560/2015, de 12 de junio) que el cumplimiento de los requisitos técnicos exigidos en el pliego de prescripciones técnicas no puede ser, en principio, causa de exclusión del licitador, pues tales prescripciones deben ser verificadas en fase de ejecución del contrato y no puede presuponerse ab initio que dicho incumplimiento se vaya a producir, salvo que de las especificaciones de la propia oferta quepa concluir, sin género de dudas, que efectivamente se va a producir tal incumplimiento".

Por todo lo anterior,

VISTO los preceptos legales de aplicación,

ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:

Desestimar el recurso interpuesto D M. A. M. A., en nombre y representación de ANTONIO MATACHANA S.A. contra el Acuerdo de adjudicación a la empresa STEELCO ESPAÑA, SOLUCIONES INTEGRALES EN ESTERILIZACION, SL.