Se recurre el acuerdo de adjudicación de un Acuerdo Marco que tiene por objeto un contrato de un suministro, cuyo objeto es superior a 100.000 (artículo 44.1 a) por lo que es un acto, en principio, recurrible ex artículo 44.1.b) de la LCSP.
No obstante, es evidente que este recurso especial ha de ser inadmitido, pues contra este Acuerdo Marco de suministro no procede la interposición del recurso especial en materia de contratación, al amparo de lo previsto en el artículo 44.4 de la Ley de Contratos del Sector Público Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que establece que no se dará este recurso en relación con los procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia.
El carácter de emergencia en la tramitación del expediente objeto del presente recurso especial se deduce de manera evidente del propio expediente administrativo.
Efectivamente, el documento n 2 del expediente administrativo contiene el Acuerdo por el que se declara la emergencia para la tramitación del Acuerdo Marco para el suministro de material sanitario necesario para hacer frente al COVID 19, de fecha 4 de agosto de 2020, cuya adjudicación es objeto de impugnación en el presente recurso especial, y ello lo hace en virtud de lo expresado en el artículo 16 de Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 y del artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Público.
Dicha declaración de emergencia fue ratificada mediante certificado expedido en fecha 8 de septiembre de 2020, por la Vicepresidenta Primera del Gobierno, Ministra de la Presidencia, Relaciones con la Cortes y Memoria Democrática y Secretaria del Consejo de Ministros, sobre toma de Razón por el Consejo de Ministros de este expediente de emergencia, en los términos previstos en el artículo 120 de la Ley de Contratos del Sector Público (documento n 3 del expediente).
Igualmente, el documento n 4 el expediente contiene el Anuncio de licitación en el que consta igualmente la tramitación de emergencia del procedimiento, hecho fácilmente constatable, a mayor abundamiento, de la lectura de los propios Pliegos (documento n 5 del expediente), ya que la cláusula 22 del PCAP, en relación al régimen jurídico del contrato, dispone que:
"22.1. Las cuestiones litigiosas que surjan sobre la preparación, competencia, adjudicación, interpretación, modificación, resolución y efectos del acuerdo marco a que refiere el presente Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, al ser este contrato de carácter administrativo, serán resueltos por el órgano de contratación, de conformidad con el artículo 190 de la LCSP, cuyos acuerdos, que serán inmediatamente ejecutivos y que se adoptarán siguiendo el procedimiento del artículo 191 de la citada norma, pondrán fin a la vía administrativa. Contra los mismos podrá interponerse, potestativamente, recurso administrativo de reposición según lo dispuesto en el artículo 123 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, y contra los mismos procederá recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la LCSP y en la Ley reguladora de dicha Jurisdicción. 22.2. No se dará el recurso especial en materia de contratación previsto en el artículo 44 de la LCSP al tratarse de una licitación realizada por trámite de emergencia, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.4 de la LCSP".
Finalmente, con relación al Acuerdo impugnado, la Resolución del Órgano de Contratación de 10 de noviembre de 2020 que resuelve parcialmente el procedimiento, documento n 7 del expediente, expresamente advierte, en el pie de recurso, que contra la resolución podrá interponerse, potestativamente, recurso administrativo de reposición o recurso contencioso administrativo, pero en ningún caso, por las razones expuestas, recurso especial en materia de contratación.
Entendemos, por lo expuesto, que el presente recurso ha de ser Inadmitido