• 20/04/2020 16:26:12

Resolución nº 1330/2019 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 18 de Noviembre de 2019, C.A. Principado de Asturias

El recurso interpuesto por AMGEN, S.A. contra la adjudicación del contrato para el suministro del medicamento ADALIMUMAB para los centros dependientes del Servicio de Salud del Principado de Asturias ha sido desestimado. El recurso se basaba en la puntuación otorgada en el criterio de adjudicación relativo a la presencia de látex en el envase del medicamento. AMGEN argumentaba que su producto no tenía látex en contacto directo con el medicamento, pero el órgano de contratación y los informes técnicos consideraron que la presencia de látex en el capuchón del autoinyector podía entrar en contacto con la aguja y, por tanto, con el medicamento, lo que podría causar reacciones alérgicas en pacientes sensibles al látex. El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha considerado que no hubo arbitrariedad ni error material en la interpretación del órgano de contratación y ha desestimado el recurso, levantando la suspensión del procedimiento de contratación.

la cuestión controvertida es la puntuación otorgada por el OC al criterio "Presencia de látex". Se trata de un criterio evaluable de forma automática, que el PCAP recoge con la siguiente descripción: "Se asignarán 4 puntos a la oferta que carezca de látex en el envase que se encuentra directamente en contacto con el medicamento". Señala en relación con estos criterios dicho pliego que "los criterios técnicos o de calidad fijados están orientados hacia la consecución de varios objetivos: mejorar la administración y manipulación del medicamento por el profesional sanitario, valorar la ausencia de componentes que puedan causar contraindicaciones a determinados pacientes, así como dotar al paciente de unos dispositivos que mejoren su utilidad y manejo".

Sentado lo anterior, debemos pronunciarnos sobre si es correcta la decisión del OC de otorgar a la oferta de la recurrente cero puntos en este criterio, decisión que se fundamenta en el hecho de que el medicamento, en la presentación de la pluma preparada, contenga caucho natural en el interior del capuchón amarillo del autoinyector o dispositivo de administración del medicamento, extremo este que no es negado por la recurrente, quien sin embargo entiende que el látex no se encuentra directamente en contacto con el medicamento, y que por tanto debería habérsele otorgado el total de 4 puntos previsto para este criterio en el pliego.

Nos encontramos ante un criterio evaluable de forma automática, que sin embargo ha dado lugar en el presente caso a una discusión de carácter técnico, ya que se trata de dilucidar si la presencia de látex en el interior del capuchón debe ser interpretado o no como presencia de látex en el envase que se encuentra directamente en contacto con el medicamento.

Sobre este tipo de cuestiones hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que, tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos (por todas, nuestra resolución 262/2019). No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. Ello está directamente relacionado con la presunción de acierto y veracidad de los informes técnicos emitidos en el seno del procedimiento de contratación, dada la cualificación técnica de quienes los emiten, por lo que sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores.

En el caso que nos ocupa, la recurrente no niega la presencia de látex en el envase, y de hecho así lo hace constar en la encuesta técnica que presenta con su oferta como Anexo 1, y en el certificado de fecha 22 de mayo de 2019 emitido al efecto, al señalar que la presentación de la pluma preparada "contiene caucho natural, un derivado del látex en el interior del capuchón amarillo del autoinyector o dispositivo de administración del medicamento". Es decir, la propia entidad reconoció, al concurrir a la licitación, la presencia de látex. Sin embargo, dice ahora, en fase de recurso, que el látex no se encuentra directamente en contacto con el medicamento, y que la posibilidad de que el capuchón pueda entrar en contacto con la aguja durante su manipulación es una posibilidad remota que no impide cumplir con el criterio de adjudicación "Presencia de látex".

Frente a ello, el OC ha entendido, de acuerdo con los informes técnicos que obran en el expediente, que dado que el capuchón se encuentra localizado en el dispositivo próximo a la aguja de inyección, en ningún caso se puede descartar absolutamente el contacto de dicho capuchón con la aguja de administración del autoinyector y por tanto con el propio medicamento durante su administración, y que por ello no procede otorgarle los 4 puntos correspondientes a este criterio.

A nuestro juicio, no se aprecia arbitrariedad ni error material en la interpretación que hace el OC, y la misma es coherente, tanto con el objetivo que con estos criterios se perseguía en el PCAP (en el sentido de "valorar la ausencia de componentes que puedan causar contraindicaciones a determinados pacientes"), como con la oferta de la recurrente (que hace constar de manera expresa la presencia de látex). Y es que, si bien es cierto que el pliego se refiere a que el látex se encuentre directamente en contacto con el medicamento, también lo es que en ningún momento se prevé que se trate de un contacto constante, con lo que parece razonable la interpretación que hace el OC, en el sentido de que, existiendo un riesgo cierto de contacto en la administración o manipulación del medicamento, el producto no cumple los requisitos para obtener los 4 puntos cuestionados.

Procede, por lo expuesto, la desestimación del presente recurso.