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Resolución nº 130/2016 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 30 de Noviembre de 2016

Habilitación: las UTEs la tienen si la tiene la empresa que efectivamente va a realizar la actividad sujeta a habilitación.

El apartado 29.3 de la carátula del PCAP establece que será exigible, como habilitación empresarial o profesional, la Autorización de la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios como laboratorio de gases medicinales y / o autorización de comercialización de las especialidades farmacéuticas que comprende la prestación del servicio.

En relación con este requisito, el recurrente formuló una consulta al órgano de contratación preguntando si se entendería cumplido, en el caso de licitar varias empresas en forma de Unión Temporal de Empresas (en adelante, UTE), cuando una de las empresas dispusiera de la citada habilitación.

La respuesta de la Administración fue la siguiente:

"en los casos en los que se licita con compromiso de constituir la UTE, la habilitación empresarial no es acumulativa como la solvencia. Como ya hemos adelantado, la habilitación empresarial es un requisito relativo a la capacidad de obrar de cada licitador, y por lo tanto, cada miembro de la UTE debe tener la suya".

Por lo que se refiere a la habilitación de las UTEs, se trata de una cuestión que este OARC / KEAO ya trató en su Resolución 69/2015, siendo el criterio utilizado entonces plenamente aplicable al caso presente.

En la citada Resolución se señalaba que la habilitación "es un requisito de capacidad claramente diferenciado de la solvencia, se refiere a una autorización administrativa necesaria para desarrollar la actividad objeto del contrato, y pretende garantizar que el poder adjudicador contrata con un operador económico que desempeñe legalmente dicha actividad y que, por lo tanto, puede ejecutarla (ver la Resolución 99/2014 del OARC / KEAO). Su fundamento jurídico último no radica en la legislación contractual, pues el artículo 54.2 TRLCSP se limita a exigir la habilitación que sea precisa de acuerdo con la normativa que regula la actividad contratada";

Para el caso concreto de las UTEs "debe entenderse que la Unión está habilitada si lo está aquél o aquéllos de sus componentes que, efectivamente, van a realizar la actividad que precisa de la autorización. Consecuentemente, la autorización no es exigible a los componentes que no van a desarrollar dicha actividad, pero tampoco es posible suplir la falta de habilitación del componente que vaya a realizar la actividad con la habilitación que posee otro componente de la Unión que, sin embargo, no vaya a desarrollarla".