• 19/07/2021 12:26:46

Resolución nº 1291/2020 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 04 de Diciembre de 2020Recurso n 968/2020

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha desestimado el recurso interpuesto por FARMADOSIS S.L. contra su exclusión de la licitación convocada por la Subdirección General de Gestión Económica y Patrimonial del Ministerio del Interior para el suministro de mascarillas y guantes destinados al personal de la Secretaría de Estado de Seguridad y sus órganos dependientes. La exclusión se basó en que FARMADOSIS no cumplía con los requisitos de capacidad de obrar en la fecha final de presentación de ofertas, ya que su objeto social no incluía la actividad de comercio al por mayor de productos farmacéuticos en ese momento. Aunque FARMADOSIS subsanó este defecto posteriormente, el Tribunal consideró que la capacidad de obrar debe concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y extenderse al momento de perfección del contrato. Por lo tanto, el recurso fue desestimado y se mantuvo la suspensión del procedimiento hasta la resolución de otro recurso pendiente que afecta al mismo lote impugnado.

Solicita la parte recurrente la convalidación o tramitación legal de la documental aportada por FARMADOSIS incluyendo a la misma en el procedimiento de concurso como licitadora, tras haber sido excluida del procedimiento de contratación porque conforme a su objeto social no podía ser propuesta como adjudicataria de acuerdo con el artículo 66.1 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
De este modo, se aporta documento acreditativo de la ampliación del objeto de FARMADOSIS, el cual contempla en su industria aquellas actividades y requisitos necesarios para optar al concurso público objeto del presente expediente, subsanando de este modo la mercantil el defecto interpretativo a través de su aportación.

Por su parte, el órgano de Contratación solicita la desestimación del recurso sosteniendo que cuando finalizó el plazo de presentación de ofertas para participar en el proceso de licitación, el 13 de julio de 2020 a las 19:00 horas, la recurrente FAMADOSIS, S.L. aún no había ampliado su actividad social, por lo que no podía desarrollar la misma en el comercio al por mayor de productos farmacéuticos, siendo su principal actividad la programación informática, tal y como consta en el artículo 2 de sus estatutos, contraviniendo así tanto lo recogido en el artículo 66.1 de la LCSP, ya desarrollado, como lo exigido en el apartado 4 del artículo 140 del mismo texto legal, "Las circunstancias relativas a la capacidad, solvencia y ausencia de prohibiciones de contratar a las que se refieren los apartados anteriores, deberán concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y subsistir en el momento de perfección del contrato."

Alega que lo que pretende el legislador al exigirlo es evitar que el sector público contrate con quienes no ejercen la actividad de forma legal.

La capacidad de obrar de las personas jurídicas, destaca, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66.1 de la Ley 9/2017 se acredita mediante unos documentos concretos y determinados que son los estatutos o reglas fundacionales dependiendo de la clase de persona jurídica de que se trate, que son los que especifican el objeto o actividades que puedan realizar.

Por otra parte, mantiene que en lo que respecta al hecho de que la mesa de contratación, en sesión celebrada el 20 de agosto de 2020, solicitara a la propuesta como adjudicataria para el Lote I -KAELIS ON BOARD SERVICE, S.L.- la documentación requerida en el artículos 140 y 150 de la LCSP, en concreto, aquella que acreditara su objeto social, lo fue porque existían dudas sobre si entre sus actividades se encontraba la que es el objeto del contrato. No siendo este el caso que nos ocupa, con la mercantil FARMADOSIS, S.L. la mesa de contratación no tuvo duda alguna al ver las actividades que constaban en el ROLECE.

Atendido lo anterior, lo cierto es que le asiste la razón al recurrente cuando sostiene que el órgano de contratación debía haber concedido al recurrente trámite de subsanación, de acuerdo con lo prevenido en la cláusula 10.3.1 del PCAP: "Si la mesa observase defectos u omisiones subsanables en la documentación presentada por los licitadores, se estará a lo dispuesto en los artículos 141.2 y 95 de la LCSP, 81.2 del RGLCAP y 27 del R.D. 817/2009".

No obstante, considera este Tribunal que, por economía procesal, no procede la estimación del recurso y consiguiente retroacción de actuaciones, puesto que como bien recuerda el órgano de contratación en sus alegaciones, con cita del artículo 140.4 de la LCSP, la capacidad de obrar debe concurrir en la fecha final de presentación de ofertas y ha de extenderse al momento de perfección del contrato.

En este caso concreto, la ampliación del objeto del contrato, según se deriva del otorgamiento de la escritura de elevación a público de acuerdos sociales, fue acordada por la Junta General de socios el 9 de septiembre de 2020 (documento n 2 de su recurso). Se realiza, por tanto, con posterioridad al fin de plazo de presentación de proposiciones, por lo que de ninguna manera podrá admitirse. En este sentido, la resolución de este tribunal n 288/2017, citando la 79/2015, resume en relación con la exclusión de los licitadores por no cumplir los requisitos de capacidad y solvencia técnica en las siguientes consideraciones: "- La normativa de contratación pública exige para poder contratar con los distintos poderes adjudicadores el cumplimiento previo de los requisitos de capacidad y solvencia, en sus distintas vertientes económica y financiera, técnica y profesional, con el objetivo de garantizar la idoneidad del licitador para la ejecución de la prestación demandada. Estas exigencias de capacidad y solvencia se conforman como un requisito o condición "sine qua non", cuyo no cumplimiento justifica la exclusión de la licitación."

Consecuentemente y ante la falta de acreditación del recurrente de su capacidad de obrar con anterioridad al fin del plazo de presentación de proposiciones, aunque en un momento posterior la adquiriese, ha de desestimarse el presente recurso especial.