Vistas las posiciones de las partes nos enfrentamos a una controversia fundamentada en redacción de la cláusula 6.B.1.1.
Del PACP, en el que de forma indubitada puntuará la distancia desde el centro de producción o almacenamiento aportado por cada licitador hasta alguno de los dos centros hospitalarios promotores del servicio.
El problema radica en que la cautela de contar con un suministro del consumo bianual multiplicado por diez, forma parte del enunciado del criterio de adjudicación.
Formando parte de este, se entiende que el centro aportado puede ser capaz de producir o almacenar hasta diez veces el consumo, cualidad que solo se dará en centros productivos y no en centros de almacenaje. Siendo como bien reconoce el propio órgano de contratación imposible, excesivo y absurdo dicho almacenaje en esos volúmenes.
Parece que la intención del órgano de contratación era asegurar el almacenaje del consumo diario multiplicado por diez, pero queda en eso, una intención, pues la realidad es la que se encuentra escrita y escrito esta que la condición es el volumen bianual multiplicado por diez.
De hecho, el propio órgano de contratación reconoce su sorpresa ante la aportación por parte del recurrente de su centro de producción y no del centro de almacenamiento que posee a escasos minutos del centro hospitalario, dicha sorpresa podía haber indicado la existencia de un error o incongruencia en el PCAP, momento en el que debía haber sopesado la modificación del PCAP y la adecuación del texto de la cláusula 6.B.1.1. a la verdadera necesidad de suministro.
Llegados a este punto la interpretación de dicha cláusula que encierra el criterio de adjudicación que motiva este recurso debe interpretarse tal y como establece el Código Civil que en su artículo 1.281 señala que, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Recordemos que la solicitud de disponibilidad del consumo habitual multiplicado por diez y referenciado a los dos años de duración del contrato se encuentra justificado y motivado por el órgano de contratación en la propia clausula 6.B.1.1. del PCAP.
Por último, el Código Civil establece en su artículo 1.288 que la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad.
Por todo lo cual, este Tribunal considera que la forma adecuada de interpretación de la cláusula 6.B.1.1. es la aportación de centro de producción y/o almacenaje que ponga a disposición del hospital promotor de la contratación el volumen bianual de suministro de gases multiplicado por diez.
Siendo evidente y admitido por las partes que el centro aportado por Linde no cumple dicho requisito, deberá obtener cero puntos en el mencionado criterio de adjudicación.
Por todo ello se resuelve anular la adjudicación y volver a puntuar las ofertas conforme a lo establecido en el apartado anterior, retomándose en ese momento el procedimiento de licitación hasta su culminación con la adjudicación del contrato, al no ser necesaria su formalización al tratarse de un contrato basado sobre un acuerdo marco. En relación con la solicitud de imposición de multas, no procede por ser estimatorio el sentido de la resolución.