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Resolución nº 128/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, de 29 de Agosto de 2019

La Resolución 128/2019, de 29 de agosto, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Draguer Medical Hispania, S.A.U. contra la Resolución de la Gerente del Complejo Asistencial Universitario de Salamanca de 2 de julio de 2019, que adjudica el contrato de suministro, instalación y puesta en funcionamiento de 111 unidades de cabeceros suspendidos. El valor estimado del contrato es de 795.785,12 euros. El recurso se fundamenta en la incorrecta valoración del criterio relativo a la lámpara de exploración de luz fría con tecnología LED. El Tribunal considera que la oferta de la recurrente carece de claridad y presenta contradicciones, lo que justifica la desestimación del recurso. La resolución también levanta la suspensión del procedimiento de adjudicación y notifica a los interesados. Contra esta resolución solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

El recurso se fundamenta como motivo principal en que a juicio de la empresa recurrente no se ha valorado correctamente el criterio evaluable mediante fórmulas relativo a la lámpara de exploración de luz fría con tecnología LED con temperatura de color variable, adaptable al cabecero.

El criterio aparece previsto en el apartado 16.1.2 del cuadro de características del PCAP y se puntúa de la siguiente manera: Si: 4 puntos; No: 0 puntos. El cuadro de características prevé también que "la valoración se realizará sobre lo ofertado por encima de los requisitos mínimos exigidos en el Pliego de prescripciones técnicas".

En el caso examinado el informe del órgano de contratación pone de manifiesto la existencia de una falta de claridad en la oferta realizada por el recurrente y en las posteriores y reiteradas aclaraciones solicitadas a ésta en relación con su oferta. Asimismo considera que trata de falsear la oferta inicial y solicita de este órgano la imposición de la sanción prevista en el artículo 58.2 de la LCSP.

En el presente caso, este Tribunal considera que la empresa recurrente hizo caso omiso a la respuesta ofrecida por el órgano de contratación a la solicitud de información, en relación con lo que se considera un "accesorio adicional" y aportó en este criterio un listado que ofrecía una mezcla de elementos mínimos exigidos en el PPT y de material auxiliar al cabecero no exigido.

Esta situación obligó a la Mesa de contratación a solicitar a la recurrente hasta cinco aclaraciones y a hacer su propio análisis para determinar y separar los elementos que realmente se consideraban accesorios adicionales.

El meritado informe pone de manifiesto las siguientes contradicciones en su oferta: "(_) En la página 6 de la oferta indica que sí ofertan las lámparas. Sin embargo, a continuación, en la página 7 restringen esa oferta a los cabeceros con código DP2213 y DP2234, (_).

"Además, en la página 9 de la oferta de la recurrente, en el apartado accesorios, donde la empresa inicialmente incluía todos los componentes de su oferta, fueran o no accesorios, (lo cual obligó al órgano de contratación a solicitar una aclaración), no aparecen las 111 lámparas para todas las unidades de cabeceros sino, solamente aparecen las 12 lámparas Variolux: 8 para los cabeceros dobles y 4 para el estándar, que coinciden con la situación en el plano de los códigos DP2213 y DP2234. En total solo 12 unidades.

"Al igual que nos concretan los 99 rieles, los 198 mástiles y las 198 bandejas, en el caso de ofertar las 111 + 12 lámparas como alegan en el recurso, aparecerían en la oferta inicial, y no solo las 12 lámparas que especifican.

"Por tanto, detectamos una contradicción entre la afirmación recogida en la página 6 de su oferta inicial y lo manifestado en las páginas siguientes 7 y 9. Es por esto por lo que se solicitan una serie de aclaraciones, que a continuación pasamos a analizar".


El informe del órgano de contratación relata las aclaraciones realizadas, haciendo constar lo siguiente: "Debido a las contradicciones que encontramos en la oferta inicial, donde (_) considera como accesorios adicionales los elementos incluidos en los requisitos mínimos, el órgano de contratación les solicita en una primera aclaración (segunda del expediente) relacionada con los accesorios ofertados para el carro seco y el carro húmedo, que separen los elementos mínimos de lo que son realmente accesorios adicionales.

"En esta aclaración, Drager Medical pretende que se le acepte como elemento accesorio un riel que viene siempre incluido en el accesorio para poder ser colocado y unas placas adaptadoras necesarias para instalar sus cabeceros, con lo cual pese a la solicitud de aclaración, la mesa se ve obligada a interpretar la documentación recibida y a solicitarles una nueva aclaración sobre la utilidad de estos accesorios que pretenden que sean valorados. Tras recibir la aclaración se descarta que sean accesorios.

"En todo caso, pese a incluir tanto los mínimos como los adicionales, sigue indicando en los adicionales, que incluye 12 lámparas Variolux y no especifica ninguna más.

"El hecho de que la demandante hiciera referencia a las 12 lámparas Variolux, concepto incluido también en otro de los criterios de valoración mediante fórmulas: `lámpara de exploración de luz fría con tecnología LED con temperatura de color variable, adaptable al cabecero" valorado con 4 puntos, donde la demandante indicaba que ofrecían lámparas Variolux, hizo que la mesa de contratación se cuestionara nuevamente si ofrecían sólo 12 lámparas y no ofrecían lámparas en todos los cabeceros a suministrar.

"Hasta este momento, la mesa de contratación tenía fundadas sospechas (_) de que no se incluían las lámparas para todos cabeceros. Incluso en la información oculta bajo el titular Iluminación Efectiva Eficiente Y Suave se limitaba la oferta a unos códigos concretos asociados a los planos que se adjuntan al Pliego de Prescripciones Técnicas y no a todos los cabeceros. "También, en esta segunda aclaración se vuelve a solicitar explicación referida a los accesorios y se vuelve a poner el ejemplo de las lámparas de exploración Variolux, a lo que textualmente Drager indica que: `las 12 lámparas de exploración variolux para los 99+8 carros a distribuir donde indique el cliente". El órgano de contratación no puede sino interpretar que la afirmación textual de Drager `donde indique el cliente" no cubre las necesidades para todos los cabeceros. Se deriva de aquí que ofertan solo 12 lámparas que irán en los cabeceros que sean elegidos por el servicio responsable".


Sobre esta cuestión manifiesta que "(_) Drager en respuesta a la tercera aclaración que se solicita a la empresa (cuarta del expediente), deja claro que sólo ofertan 12 lámparas Variolux para el total de la oferta. De hecho aclaran que para todos los cabeceros lo que ofertan son módulos de luz directa e indirecta (requisito mínimo) y que sólo ofrecen 12 lámparas Variolux para todos los cabeceros".

Como consecuencia de ello, el informe del órgano de contratación indica que resulta necesario, dada la contradicción existente, una nueva aclaración. En este sentido indica que "Al no coincidir esta información nuevamente con el SÍ que afirmaba Drager en la autobaremación que hace en su oferta inicial en la que se asignaba los 4 puntos, el Órgano de contratación vuelve a solicitarles una nueva aclaración".

Asimismo pone de relieve que "Examinando nuevamente la documentación aportada por la empresa para los códigos DP2213 Y DP2234 y revisar los planos de ubicación de los cabeceros, el órgano de contratación comprueba que los cabeceros con estos códigos suman 12, es decir: habrá una lámpara en cada uno de estos 12 cabeceros, coincidiendo con lo que nos indican en las aclaraciones sobre los accesorios y dejando claro por tanto, cuáles eran las intenciones de la oferta inicial, que en todo caso parece que difería de una oferta para todos los cabeceros, siendo incorrecta la asignación de los 4 puntos en el apartado correspondiente al apartado `Lámpara de exploración de luz fría con tecnología LED con temperatura de color variable, adaptable al cabecero"".

Consta en el expediente que dichos códigos de cabeceros DP2213 y DP2234 se refieren específicamente a la localización de la unidad de cuidados básicos de neonatología y de la unidad de cuidados intensivos neonatales, es decir, no a todos los cabeceros objeto de suministro. El informe del órgano de contratación considera que no es admisible la falta de confianza legítima y de buena fe que se imputa a la Administración por el recurrente y, en este sentido, manifiesta que "desde un inicio se han tenido dudas razonables de la inclusión de las lámparas LED en todos los cabeceros de la oferta inicial. Razón por la cual el órgano de contratación ha solicitado hasta en dos ocasiones aclaraciones referidas a este criterio de valoración, a pesar de que la recurrente en todas ellas ha confirmado la contradicción existente entre su afirmación inicial y lo que realmente ofertaba. Por incidir en la buena fe de la administración contratante, se vuelve a solicitar aclaración a la empresa sobre este punto que nos ocupa, tratando mediante ella que Drager Medical reconozca el error en su autovaloración".

El meritado informe es contundente al indicar que en ningún caso puede admitirse que la oferta del licitador incluya 111 más 12 lámparas, a pesar de que en la cuarta aclaración al respecto la empresa indica que aportará una lámpara por cabecero, sobre esta cuestión manifiesta que "las aclaraciones son preguntas para obtener respuestas, que en ningún caso significan admisiones, y a estas preguntas la recurrente responde sucesivamente que sólo ofrece 12 lámparas para todos los cabeceros a colocar donde la administración indique y sólo cambian la respuesta en la última aclaración, que Probablemente, ante la insistencia del órgano en la aclaración sobre el criterio de valoración de las lámparas y la sospecha de la empresa de que no se le iba a valorar los 4 puntos, hace que ésta, cambie su oferta inicial, contradiciendo dicha oferta y a su vez las dos aclaraciones anteriores".

Por todo ello, en el caso examinado el órgano de contratación advierte de la existencia de una falta de congruencia en la oferta del licitador, pues a pesar de que sí indica que ofertan las lámparas, esta declaración difiere del contenido de la proposición realizada.

Es preciso subrayar que los licitadores son responsables de la falta de diligencia en la configuración de su oferta, y que una eventual subsanación no puede conllevar una reelaboración de su proposición. Por lo tanto, dada la falta de congruencia de esta, procede desestimar la pretensión del recurrente.

Respecto de la pretensión subsidiaria deducida por el recurrente, en cuanto a que la adjudicataria no debió haber recibido puntuación en tal criterio, la empresa recurrente señala que en la cláusula 16.1.2 del PCAP establece que "la valoración se realizará sobre lo ofertado por encima de los requisitos mínimos exigidos en el Pliego de prescripciones técnicas", por lo que considera que el licitador debió haber facilitado la información mínima y necesaria para poder valorar la oferta y otorgar la puntuación correspondiente.

La empresa adjudicataria no incluyó en el criterio de accesorios adicionales las lámparas de exploración, ya que la aclaración del órgano de contratación establecía que "como accesorios se entiende todos aquellos elementos auxiliares no exigidos o en número superior a los exigidos (número de bandejas, mástiles, módulos de cajonera, porta sueros, ...)", y por lo tanto, dichas lámparas no son elementos auxiliares.

En contraposición, en relación con el criterio de lámparas LED, la empresa adjudicataria plasma en su oferta que sí se compromete a aportar las lámparas de exploración, mientras que la recurrente, no se limita a dar una respuesta afirmativa o negativa, sino que, tras su respuesta afirmativa, modifica el alcance de su compromiso con una explicación no solicitada, contradictoria y oscura en sus términos con la que puede pretender reducir el número de lámparas a suministrar.

Por todo ello, debe desestimarse el recurso planteado.