El recurso discrepa de la valoración con 0 puntos que ha recibido su producto en el criterio de adjudicación referido al sistema de alcance para flujos adecuados durante la realización de eritroaféresis, para el que considera que sí cumple los requisitos para ser valorado con 8 puntos.
Con esta nueva puntuación, la oferta técnica de la recurrente pasaría a ser valorada de 18 a 26 puntos y, junto con los 60 puntos obtenidos de la valoración económica según el informe final de puntuaciones, haría que la valoración total de su oferta pasara a ser superior que la recibida por la empresa propuesta para la adjudicación del acuerdo marco. Por todo ello, solicita que se tenga por presentado y admitido el recurso contra la propuesta de adjudicación y que, realizada la tramitación legal que corresponda, se dicte la resolución
Para determinar la competencia de este Tribunal, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen a el ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero (LCSP), la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras de la Generalidad de Cataluña, y el Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el que se regula el Tribunal y se aprueba su organización y su funcionamiento, resulta necesario examinar si el acuerdo marco de referencia es susceptible del recurso especial en materia de contratación; cuestión de orden público que debe ser comprobada por el Tribunal y, además, ha sido opuesta por el órgano de contratación.
Tal y como este Tribunal tiene indicado en su doctrina (entre otras muchas, las resoluciones 78/2022, 63/2022, 34/2022, 3/2022, 385/2021, 120/2021 y 83/2021), el ámbito objetivo de aplicación del recurso especial en materia de contratación viene delimitado en la LCSP en razón del valor estimado del contrato que se impugna, con independencia del procedimiento seguido para su adjudicación.
En este sentido, de acuerdo con el artículo 44.1 b) de la LCSP, son susceptibles del recurso especial en materia de contratación, entre otros, los acuerdos marco que tengan por objeto la suscripción de alguno de los contratos que tipifica el artículo 44.1 a), entre los que se encuentran los contratos de suministro con valor estimado superior a 100.000 euros.
En el caso examinado, de acuerdo con el expediente enviado, la licitación se tramita por el ICS, que tiene la consideración de poder adjudicador, los pliegos califican el acuerdo marco de suministro con un único proveedor y le asigna un valor estimado de 54.000,00 euros.
Todos estos extremos no son cuestionados en el recurso. Por tanto, estando al valor estimado del acuerdo marco, se constata que no llega al umbral establecido a la LCSP, lo que lleva a tener que concluir que el acuerdo marco sobre el que versa el recurso no será susceptible del recurso especial en materia de contratación.
Tal y como determina el artículo 44.6 de la LCSP, contra los actos dictados en relación con contratos que no reúnen los requisitos del artículo 44.1 de la LCSP para ser susceptibles del recurso especial, procede la interposición de los recursos que correspondan de acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En este sentido, conviene recordar al órgano de contratación, una vez más, que la incorrecta indicación del régimen de recurso especial en el apartado 26 del cuadro de características del contrato y la cláusula 32 del PCAP no puede causar indefensión en la parte recurrente ni afectar la acción ejercida por ésta (en este sentido, por todas, además de la Resolución 90/2022, las resoluciones 258/2020 y 172/2020). En consecuencia, es preciso estar a lo dispuesto en el artículo 55 a) de la LCSP y declarar la inadmisión del recurso presentado por LOGSA, por falta de competencia de este Tribunal para conocerlo lo por razón de su valor estimado, y dar traslado al órgano de contratación a fin de que le dé el tratamiento que legalmente corresponda.
Adicionalmente, aunque correspondiera la interposición de recurso especial, en el caso examinado también concurre otro motivo obstativo a la competencia del Tribunal por conocer del recurso presentado por LOGSA y poder entrar a analizar el resto de los motivos de admisión y el fondo del asunto, por razón del acto impugnado. Tal y como se ha avanzado en los antecedentes de hecho, el recurso indica que se dirige contra la propuesta de adjudicación del acuerdo marco, si bien en el sentido de combatir el informe técnico anexo de valoración de las ofertas que se publicó en el perfil de contratante el 5 de abril de 2022. Ambas actas, la propuesta de adjudicación y el informe técnico de valoración, constituyen actas de trámite del procedimiento de contratación que, con arreglo a una inveterada doctrina, no son objeto del recurso especial en materia de contratación.
En efecto, tanto los informes técnicos de valoración como la propuesta de adjudicación, con carácter general, no son actos de trámite calificado objeto del recurso de acuerdo con el artículo 44.2 b) de la LCSP, según el cual estos actos serían impugnables “siempre que éstos decidan directa o indirectamente sobre la adjudicación, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos”, añadiendo expresamente que “En todo caso se considerará que concurren las circunstancias anteriores en los actos de la mesa o del órgano de contratación por los que se acuerde la admisión o inadmisión de candidatos o licitadores, o la admisión o exclusión de ofertas, incluidas las ofertas que sean excluidas por resultar anormalmente bajas como consecuencia de la aplicación del artículo 149”. Y, en este sentido, además, el artículo 157.6 de la LCSP también determina que “la propuesta de adjudicación no crea ningún derecho a favor del licitador propuesto frente a la Administración. Sin embargo, cuando el órgano de contratación no adjudique el contrato de acuerdo con la propuesta formulada deberá motivar su decisión”.
Así, los informes técnicos y las propuestas de adjudicación no constituyen sus objetos del recurso especial, ni siquiera por el hecho de que hayan sido publicados en el perfil de contratante a los efectos de la transparencia del procedimiento, al no determinar aquellos efectos legales y permanecer todavía en la esfera de reflexión interna de la entidad contratante, como “actos instrumentales”, a fin de nutrir los actos posteriores del procedimiento, esto es, hasta que no se vean materializados en el acto administrativo que adopte el concreto acuerdo de admisión o exclusión empresas por parte del órgano competente, en su caso, o en el acto que ponga fin al procedimiento, por lo que no son impugnables de forma separada de la resolución final que les sirve de base (entre otras muchas, las resoluciones 253/2021, 150/2021, 125/2021, 115/2021, 77/2021, 26/2021, 2/2021, 311/2020, 256/2020, 245/2020, 148/2020, 126/2020 y 72/2020, que incorporan al mismo tiempo doctrina hasta el momento de éste y otros tribunales de recursos contractuales.
El acto impugnado por LOGSA se enmarca en este planteamiento y, por tanto, hay que estar también en el que dispone el artículo 55 b) de la LCSP y declarar la inadmisión del recurso por el hecho de accionar contra actas que no son objeto del recurso especial en materia de contratación.