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Resolución nº 126/2016 del Tribunal Administrativo De Recursos Contractuales De La Junta De Andalucía, de 03 de Junio de 2016

MOTIVACIÓN DE LA ADJUDICACIÓN: No vulneración del artículo 151.4 del TRLCSP: posibilidad de interposición de un recurso fundado pese a la falta de motivación de la resolución impugnada. Vista del expediente. Acceso al informe técnico sobre valoración de las ofertas con arreglo a juicio de valor. Desestimación.

El Anexo A del cuadro resumen del PCAP establece lo siguiente respecto al criterio de adjudicación "valoración funcional del producto": "Se utilizará la siguiente escala: MUY ADECUADO: el producto cumple las características técnicas solicitadas, con mejora significativa de las mismas en cuanto a calidad de materiales, manejabilidad, facilidad de utilización, eficiencia, rendimiento y eficacia. 13 a 20 puntos ADECUADO: el producto cumple las características técnicas solicitadas, con alguna mejora de las mismas en cuanto a calidad de materiales, manejabilidad, facilidad de utilización, eficiencia, rendimiento y eficacia. 7 a 12 puntos ACEPTABLE: el producto cumple las características técnicas solicitadas. 6 puntos. INADECUADO: el producto cumple las características técnicas solicitadas, pero presenta deficiencias en cuanto a calidad de materiales, manejabilidad, facilidad de utilización, eficiencia, rendimiento y eficacia, o bien cumple las características técnicas, pero no es compatible con el equipo existente en el Centro Sanitario con el cual se ha de utilizar el producto. 0 a 5 puntos


Se establece para este criterio de adjudicación un umbral mínimo de 6 puntos. No serán objeto de valoración funcional aquéllas ofertas que no cumplan las características técnicas solicitadas en el Pliego de Prescripciones Técnicas."



A los lotes 5 y 6 concurrieron tres empresas, IZASA, BECTON y MENARINI. Las ofertas de BECTON y MENARINI obtuvieron la misma puntuación en ambos lotes (12 puntos) con arreglo al criterio de adjudicación transcrito, siendo la motivación del informe técnico la siguiente: "Cumple prescripciones técnicas y aporta mejoras en cuanto a facilidad de manejo por su correcta conexión a la pluma de insulina." En cambio, la oferta de IZASA obtiene 2 puntos en ambos lotes, con la siguiente motivación: "cumple prescripciones técnicas pero presenta deficiencias en cuanto a identificación del producto porque el calibre y longitud de la aguja está indicado en letras excesivamente pequeñas y cuesta leerlo, incluso con lupa"


La recurrente funda su primer motivo en que la oferta de MENARINI debió ser excluida al igual que la de IZASA que no alcanzó el umbral mínimo de 6 puntos establecido para el criterio, y ello porque, a su juicio, las agujas ofertadas por ambas empresas pertenecen al mismo fabricante y son idénticas.


Al respecto, como señala el órgano de contratación en su informe, la razón por la que se da distinta puntuación a ambas ofertas no está en los aspectos intrínsecos del producto -de hecho el informe técnico alude a que ambas ofertas cumplen las prescripciones técnicas- sino en aspectos externos que afectan al envase y entrañan dificultad para la identificación y lectura del producto en el caso de la oferta de IZASA, toda vez que el calibre y longitud de la aguja se indica en letra excesivamente pequeña.


La recurrente intenta también demostrar el diminuto tamaño de la letra en el envase de la aguja ofertada por MENARINI y para ello aporta en su escrito de recurso imágenes tanto del envase del producto de esta, como del envase de la oferta de IZASA.


No obstante, el órgano de contratación ha remitido a este Tribunal, junto al expediente de contratación, muestras de los productos de ambas empresas en los dos lotes, pudiendo comprobarse, tras el reconocimiento efectuado en esta sede, que la identificación del producto en los envases de IZASA presenta más dificultad que en los envases de MENARINI, influyendo el color de la letra y el color del fondo sobre el que la misma está escrita. Así, en el caso de los envases de MENARINI, el calibre y longitud de la aguja se escriben en letra de color negro sobre un fondo blanco, mientras que en el caso de IZASA, para el lote 5, la letra es de color amarillo sobre un fondo que no es totalmente blanco y para el lote 6, la letra es de color azul claro sobre un fondo blanco, lo que no facilita su lectura del mismo modo que en el caso de los envases de la adjudicataria.


Resumiendo, pues, y como quiera que el motivo esgrimido por la recurrente se centra básicamente en que los productos ofertados por ambas empresas presentan idénticas características técnicas, hemos de indicar que el informe de valoración no indica que ello no sea así, pues señala expresamente que ambas ofertas cumplen las prescripciones técnicas del pliego. El dato que se extrae del informe para motivar la distinta asignación de puntos es la deficiente identificación de la letra en el envase que contiene las agujas ofertadas por IZASA en los lotes 5 y 6, extremo este que se confirma a la vista de las muestras aportadas.


BECTON no discute la exclusión de la oferta de IZASA por el motivo anterior, razón por la que no procede entrar a analizar si la Comisión técnica superó o no los límites de su discrecionalidad técnica al efectuar aquella apreciación y determinar que aquella proposición no superaba el umbral mínimo de puntuación en el criterio. Lo único que aduce la recurrente es que el tamaño de la letra en el caso de los envases de MENARINI también dificulta la identificación del producto, por lo que la oferta de esta debió correr la misma suerte que la de IZASA.


En cambio no lo ha considerado así la Comisión técnica que, al examinar físicamente las muestras de la adjudicataria, no ha efectuado ninguna manifestación sobre la defectuosa identificación de sus productos. Tal cuestión se encuadra, pues, en el margen de discrecionalidad técnica de aquel órgano evaluador, sin que la recurrente haya demostrado error o arbitrariedad en su juicio, pues pese a las imágenes de productos que inserta en su escrito de recurso, el examen de las muestras realizado por este Tribunal refleja que la lectura del calibre y longitud de la aguja no presenta dificultad en el caso de la oferta de la adjudicataria, lo que sí acontece en el caso de las muestras de IZASA.


Con base en lo argumentado, procede desestimar este primer motivo del recurso.


En segundo lugar, la recurrente alega infracción del artículo 151.4 del TRLCSP ante la motivación insuficiente de la resolución de adjudicación, toda vez que la misma se limita a expresar la puntuación obtenida por las ofertas en los distintos criterios sin incluir una mínima o sucinta mención de las causas que han determinado la asignación de tales puntuaciones.

Al respecto, se observa que el texto de la resolución de adjudicación contiene detalle de las puntuaciones de las ofertas en los criterios de adjudicación, pero no menciona la razón determinante de las mismas en lo que se refiere a su valoración con arreglo al criterio sujeto a juicio de valor. En cambio, tal justificación sí se aprecia en el acto de notificación de la adjudicación a la recurrente, pues el mismo contiene detalle de la motivación expuesta en el informe técnico para asignar puntos a las ofertas de la recurrente y de la adjudicataria en el criterio de adjudicación "valoración funcional del producto", respecto a los lotes 5 y 6 del contrato.


De este modo, la notificación de la adjudicación respeta lo dispuesto en el artículo 151.4 c) del TRLCSP "La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. En particular expresará los siguientes extremos: c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas."


A mayor abundamiento, la recurrente solicitó y recibió vista del expediente antes de la interposición del recurso. Así, en el acto de la vista tuvo acceso al informe técnico de valoración de las ofertas con arreglo al criterio sujeto a juicio de valor, por lo que ha dispuesto de datos y documentación suficientes para la interposición del recurso y ello lo demuestra el extenso y detallado contenido del mismo.


En definitiva, la infracción formal de falta de motivación en la resolución impugnada no ha sido óbice para que BECTON haya podido interponer el recurso tras obtener información suficiente a tales efectos, objetivo que persigue el artículo 151.4 del TRLCSP, sin que se le haya producido perjuicio alguno por infracción material del derecho de defensa constitucionalmente protegido.