Se cuestiona por la recurrente la valoración de los criterios sujetos a evaluación previa, y su exclusión por no alcanzar el mínimo exigido.
Su resolución requiere analizar si las actuaciones del órgano y la Mesa de contratación se ajustaron al régimen jurídico de la contratación del sector público (TRLCSP y normativa de desarrollo) y, en especial, al PCAP, que junto con el PPT, constituyen la ley del contrato, como viene afirmando, reiteradamente, nuestra jurisprudencia. Sin embargo, con carácter previo, este Tribunal considera necesario realizar unas precisiones de carácter general.
La cuestión objeto de recurso, tal y como se constata tanto en el expediente como en el informe del órgano gestor, guarda relación con el cumplimiento de una especificación técnica y no tanto con la correcta o incorrecta aplicación o motivación, en la ponderación asignada a los criterios sometidos a juicio de valor y a la no superación de un umbral mínimo.
Como ya dijéramos en el Acuerdo 27/2013, de 6 de junio, "el tratamiento dado al incumplimiento de las prescripciones técnicas previstas en el PPT por alguno de los productos ofertados, deben ser en todo caso causa de exclusión de las propuestas, y no de asignación de "0" puntos en la valoración. Ello no obstante, aunque la Mesa de contratación no actuó formalmente de forma correcta, -pues debió acordar su exclusión-, los efectos de su actuación material son los mismos, como se comprueba en el hecho de la no apertura de las proposiciones económicas correspondientes, no existiendo a estos efectos irregularidad invalidante".
Del análisis del expediente se comprueba que, ya en el Informe de valoración inicial de la Jefa de Servicio de Farmacia, de 16 de noviembre de 2016, se afirmaba que la propuesta de la recurrente era inviable. Así, en dicho Informe se establecía que la reenvasadora de medicamentos de APD "precisa 6 Bares de aire a presión. El Servicio no dispone de aire motriz para su funcionamiento y sería muy costosa la instalación de una nueva conducción, desde la sala de máquinas en la planta 2 del Hospital General, hasta su posible ubicación. La otra posibilidad de instalar un compresor junto al equipo es desaconsejable por ruido, coste y espacio por lo que esta opción es inviable".
Sin embargo, en vez de excluir a la recurrente por incumplimiento de los requisitos exigidos en el PPT, se le otorgaron 15 puntos, lo que supuso la exclusión por no superar el mínimo previsto de 20 puntos.
Esta es, además, la argumentación del Jefe de Servicio de Telemedicina, en su Informe al recurso de 14 de diciembre de 2016, donde afirma que la oferta presentada por APD no puede cumplir, sin modificar sus características el PPT por los siguientes motivos: "El objeto del presente contrato es la adquisición por parte del Sector Zaragoza II, de una reenvasadora de medicamentos con destino al Hospital Universitario Miguel Servet incluyendo la instalación y puesta en marcha.
En el punto 2.4 del mismo PPT se hace referencia a una norma: La empresa adjudicataria cumplirá con la Norma UNE 209001/2002 IN "Guía para la gestión y el mantenimiento de productos sanitarios no implantables".
Esta norma indica en su Punto 3, Puesta en marcha: es el proceso en que el producto sanitario activo no implantable, durante su entrega al titular, es instalado y comprobado en su ubicación de uso clínico.
En el punto 5.4.4 de la misma norma se lee: "el centro sanitario debe disponer de una documentación de los siguientes apartados: Pruebas de aceptación y/o control de calidad en la puesta en marcha del producto sanitario activo no implantable".
Esta norma no puede ser cumplida dado que las condiciones específicas del equipo no se adecuan a la ubicación donde debe instalarse_
En otro punto del PPT se especifica que "el equipo descrito en las ofertas debe suministrarse con todos aquellos dispositivos o elementos de interconexión y accesorios necesarios para un total y correcto funcionamiento".
Para un total y correcto funcionamiento del equipo ofertado es necesario un proyecto, obra, instalación y reforma para adecuar el servicio de Farmacia_
Por todo lo expuesto en este informe, las características de este equipo hacen inviable su puesta en marcha en la ubicación prevista e incumple el objeto de la adquisición".
El incumplimiento de las prescripciones técnicas también se justifica por el Gerente del Sector de Zaragoza II en su informe al recurso, en el que además de transcribir el Informe transcrito en el fundamento anterior llega a las siguientes conclusiones: "En primer lugar, el Pliego de Prescripciones Técnicas indica en su apartado 7 la necesidad de indicar el suministro eléctrico necesario de funcionamiento del equipo. Asimismo, en su apartado 4 indica que el quipo descrito en las ofertas debe suministrarse con todos aquellos dispositivos o elementos de interconexión y accesorios necesarios para un total y correcto funcionamiento y puesta en marcha. Según el informe de evaluación previa realizado por el Servicio de Farmacia del Hospital Universitario Miguel Servet, que ha contado con el visto bueno del Servicio de electromedicina del Hospital_se indica que el Servicio de Farmacia no dispone de aire motriz para su funcionamiento (6 bares de aire a presión).
Para la valoración de la oferta económicamente más ventajosa, que no es otra que la que mejor satisface los intereses públicos de este órgano de contratación, el producto ofertado por APD conllevaría un sobrecoste añadido a la adquisición de la reenvasadora que la empresa no ha ofertado y que supondría la instalación de una nueva conducción desde la sala de máquinas de la planta -2 del Hospital General (sótano segundo) hasta su posible ubicación.
Para aprovechar la producción centralizada de aire comprimido del Hospital, se tendría que tender la instalación desde la central de producción hasta el lugar donde se ubicaría el equipo; además habría que realizar obras de albañilería auxiliar para romper y reponer techos, agujeros en paredes, sellado posterior, pasos de forjado, etc. Esto sería una obra de compleja realización por las zonas críticas que hubiere de atravesar sin contar con el coste de la misma.
La solución de instalar un compresor dedicado, próximo a la zona donde se ubicará la reenvasadora que dote al mismo de los 6 bares de aire a presión necesarios para su funcionamiento también es una solución del todo desaconsejable ya que, además del coste económico del compresor, de la instalación eléctrica y de tuberías necesaria para conducir el aire, dado que el espacio físico de que se dispone en el Servicio de Farmacia no es suficiente, podría ocasionar problemas de emisión de ruidos y vibraciones que harían totalmente desaconsejable su instalación en orden a la protección de la salud laboral de nuestros trabajadores de la Unidad, sin contar con la evacuación de calor desambiente como problema añadido".
A la vista de lo señalado, la conclusión de este Tribunal, es que el verdadero motivo de exclusión es un incumplimiento de las exigencias técnicas de la reenvasadora que se indican en el PPT. Tal y como se desprende de los informes transcritos, la instalación de la reenvasadora ofertada por la recurrente necesitaría de unas obras adicionales, en cualquiera de las dos opciones que se plantean por el órgano de contratación, que deberían haber llevado a la exclusión de la oferta por incumplimiento del PPT, en lugar de a la exclusión de la oferta como consecuencia de una valoración por debajo del umbral exigido para continuar en el procedimiento. Por ello, y con el objetivo de que pueda argumentar la empresa recurrente, debe ordenarse la retroacción del procedimiento al momento anterior a la notificación de la exclusión.
Esta solución fue ya adoptada por este Tribunal administrativo en su Acuerdo 36/2013, de 10 de julio, en un supuesto de características similares a éste, en el que la Mesa de contratación al clasificar las ofertas incumplió el PPT. Es decir, incumplió la ley del contrato. Allí se decía que: "Los Pliegos, que conforman la ley del contrato, vinculan en sus propios términos a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido, pero también a los órganos de contratación. Y no es posible admitir que la exigencia de una prescripción obligatoria del PPT sea objeto de valoración, en más o menos, según su proximidad al cumplimiento de la misma. Las características técnicas de una proposición deben cumplir íntegramente las exigencias que marca el PTT, sin que sea posible un juicio de valor acerca de la intensidad en que se produce ese cumplimiento si, con carácter previo, no se ha recogido tal posibilidad en el propio pliego. Y, por lo mismo, tampoco es posible, a posteriori, sustituir la luminaria propuesta inicialmente -que el propio adjudicatario reconoce no cumple con el requisito IK 10, en su escrito de alegaciones-, por un nuevo farol que cumple con los requisitos exigidos en el PPT y sin ningún tipo de sobrecoste. Pues es evidente, como bien aduce uno de los alegantes, que en tal supuesto nos encontraríamos ante una alteración de la oferta inicial, contraria a los principios de igualdad y publicidad que rigen la licitación pública. La Mesa de Contratación, a la vista del informe técnico de 29 de mayo de 2013, debió declarar desierto el procedimiento, por incumplimiento de las prescripciones técnicas de las prestaciones objeto del contrato".
En consecuencia procede estimar el recurso, anular la exclusión por la valoración de la oferta de la recurrente realizada por la Mesa de contratación y disponer que la Mesa proceda, en su caso, a declarar su exclusión del procedimiento, por incumplir la proposición las especificaciones establecidas en el PPT.