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Resolución nº 1242/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 29 de Diciembre de 2017, C. Valenciana

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales desestima el recurso interpuesto por BECKMAN COULTER, S.L.U. contra la exclusión de su oferta en el procedimiento de licitación de la Universidad de Valencia para el suministro de un sistema de separación celular por citometría de flujo. La exclusión se debió a que la oferta no alcanzó la puntuación mínima requerida. El recurso fue presentado el 14 de noviembre de 2017 y la resolución se emitió el 29 de diciembre de 2017. El tribunal consideró que la valoración de las ofertas se realizó de manera adecuada y dentro del ámbito de discrecionalidad técnica del órgano de contratación. No se apreció falta de diligencia ni motivación en la valoración de las ofertas. La resolución también levanta la suspensión cautelar del procedimiento de licitación y declara que no procede la imposición de sanción por mala fe o temeridad en la interposición del recurso.

Sobre el fondo del asunto, la recurrente funda su recurso en que ha existido una arbitraria y errónea valoración de su oferta técnica por parte de la Mesa de Contratación.

En primer lugar, señala la recurrente que los Órganos de Contratación deben emplear una pulcritud y un celo reforzados a la hora de valorar ofertas cuando, de dicho trámite, se puede desprender la expulsión de un licitador, entendiendo que tal diligencia no ha sido respetada para con la oferta técnica de BECKMAN COULTER, S.L.U.

Obran en el expediente tres informes de los servicios técnicos, relativos a la forma en que se ha valorado cada una de las ofertas presentadas. El primero (documento 13.1), firmado por Doña Isabel Fariñas, fechado a 5 de octubre de 2017, es el informe inicial sobre valoración de las ofertas. En él aparecen debidamente examinados los aspectos relevantes de cada una de las ofertas, fundamentando la puntuación atribuida a ella.

El segundo informe (documento 13.2), firmado por D I. F. y D L. G., fechado a 16 de octubre de 2017, contesta de manera fundamentada a las alegaciones presentadas por la ahora recurrente, indicando las razones por las que se mantiene la puntuación inicialmente atribuida a la oferta presentada.

El tercer informe (documento 13.3), firmado por el investigador responsable de la infraestructura y fechado a 16 de noviembre de 2017, se elabora con ocasión de la presentación del recurso especial en materia de contratación y en él se examinan los aspectos que la recurrente agrupa en el apartado B de su recurso bajo la rúbrica "consideraciones técnicas", aportando los argumentos contrarios a las pretensiones mantenidas por la recurrente.

A la vista de la documentación referida no puede apreciarse que haya existido falta de diligencia en la valoración de las ofertas ni falta de motivación de aquella valoración. Cuestión distinta es que la recurrente no comparta el criterio que se ha mantenido por el órgano que ha efectuado la valoración, pero ello no es más que la pretensión de sustituir el criterio del órgano que tiene atribuida la competencia para valorar por el propio de la recurrente, extremo éste que no puede ser amparado por este Tribunal, dado que las valoraciones realizadas entran dentro del ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano encargado de llevar a cabo tales valoraciones.

Lo expuesto conduce a la desestimación del motivo referido.

En segundo lugar la recurrente manifiesta que la Mesa de Contratación considera que su oferta ni siguiera satisface los requisitos mínimos establecidos por los Pliegos, ya que a los efectos de continuación en el procedimiento es indiferente la obtención de 0 puntos o de 14 puntos, puesto que en ambos casos la consecuencia es la exclusión del licitador.

Sin embargo, esta apreciación no resulta acertada, pues aunque el resultado pueda ser el mismo, no lo es su fundamento. El incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en los pliegos determina la exclusión del licitador sin que entre a valorarse su oferta, pues el licitador está ofertando una prestación distinta a la solicitada por el órgano de contratación.

Una vez admitidas las prestaciones ofertadas (por adecuarse a lo solicitado por el órgano de contratación), estas prestaciones serán de diferente calidad. Esta calidad es la que se valora, atribuyéndole una puntuación. En el caso de que se hayan establecido varias fases en el procedimiento de valoración, el resultado será la exclusión de ofertas cuya calidad no se considere que alcanza el nivel requerido.

En el caso que nos ocupa, la oferta presentada por BECKMAN COULTER, S.L.U. fue admitida por adecuarse a los requerimientos establecidos en los pliegos y así lo declara expresamente el informe de valoración (documento 13.1) y es validado por la Mesa de Contratación, según resulta del acta de 16 de octubre de 2017 (documento 12.5).

Cuestión distinta es la diferencia de puntuación entre ambos licitadores o, lo que es lo mismo, la falta de aquiescencia con la puntuación atribuida a la oferta presentada por la ahora recurrente. Respecto a este extremo, se reitera lo que se ha indicado en el apartado anterior.

Bajo la rúbrica "consideraciones técnicas", la recurrente se refiere, en primer lugar, a las estrategias de estandarización del separador a adquirir, alegando presuntos errores en la valoración realizada.

Con carácter previo, debe reiterarse que la puntuación concreta atribuida a una oferta es cuestión que está amparada por el principio de discrecionalidad técnica, de forma que no resulta posible sustituir el criterio del órgano competente para valorar por el criterio de la recurrente o de este Tribunal. Ello no obstante, sí que cabe entrar a analizar los aspectos reglados que puedan concurrir en el momento de aplicar los criterios, apreciando si los mismos han sido adecuadamente respetados.

Entiende la recurrente que se ha realizado una inadecuada valoración derivada de una forma incorrecta de valoración del cumplimiento de los requisitos mínimos. Así, entiende la recurrente que puesto que el licitador cumpla con los requisitos mínimos establecidos deberla obtener una puntuación total en la primera fase de 15 puntos sobre 40 (esto es, un 37" 5% de la máxima puntuación), esta regla debería aplicarse en cada uno de los criterios contemplados en los pliegos, de tal forma que el cumplimiento de los requisitos mínimos daría lugar a que el licitador obtuviera el 37,5% de la puntuación máxima atribuida al criterio de valoración de que se trate.

Esta forma de razonar resulta incorrecta. Como se ha expuesto anteriormente, el cumplimiento de los requisitos mínimos es determinante de que la oferta sea valorada por adecuarse a las especificaciones solicitadas por el órgano de contratación. La puntuación atribuida a la oferta es independiente de ello y deriva de calidad de la prestación ofertada. De esta forma, la puntuación atribuida a la oferta para cada criterio de valoración puede ser cualquiera dentro del rango previsto en los pliegos para tal criterio (en el caso de las estrategias de estandarización del separador, cualquiera entre 0 y 15 puntos).

Las alegaciones referidas a la falta de proporción entre la valoración de las dos ofertas concurrentes no pueden ser estimadas de conformidad con lo que se ha expuesto anteriormente.

En tercer lugar, alega la recurrente que la Mesa de Contratación incurre en falta de imparcialidad por cuanto exige se ofrezca una marca determinada que, de facto, solo puede ofrecer BECTON por ser suya. Tampoco esta apreciación resulta certera. En los pliegos no se contiene ninguna exigencia de un módulo de control de calidad de una marca determinada. Del contenido del informe de valoración se aprecia que se realiza una valoración muy positiva de la compatibilidad del producto ofertado por BECTON con el analizador más potente que posee la entidad contratante. Ello conduce a la desestimación de la alegación deducida.

El resto de alegaciones no afectan a eventuales incumplimientos de elementos que puedan ser revisados por este tribunal, sino que abundan en la pretensión de una valoración diferente a la oferta presentada, extremo sobre el que ya se ha razonado con anterioridad.

En segundo lugar, se refiere la recurrente a los accesorios que mejoran la compatibilidad.

También en este caso parte la recurrente del inadecuado criterio para la valoración del cumplimiento de los requisitos exigidos en los pliegos, expuesto en el apartado anterior, que no puede ser estimado por las mismas razones allí expuestas.

Por las mismas razones anteriormente expuestas, la diferencia de las valoraciones atribuidas a cada una de las ofertas no es por sí sola determinante de arbitrariedad del órgano de contratación.

En consecuencia, no puede apreciarse que el órgano de contratación haya obrado arbitrariamente al atribuir las puntuaciones otorgadas a cada oferta.

En tercer lugar, se refiere a recurrente a la sencillez de manejo de los equipos ofertados.

En este punto, el reproche formulado por la recurrente deriva de la diferencia de puntuación entre ambas ofertas, ya que a BECTON se le ha atribuido una puntuación de 10 puntos.

Vuelve a insistirse en que la pretensión formulada se orienta a la sustitución del criterio de valoración del órgano de contratación por el de la recurrente, que, como se ha repetido, no puede ser amparado por este tribunal.

En cuarto lugar, la recurrente se refiere a las mejoras a las características del pliego.

En este caso, el reproche que formula la recurrente es que en este apartado no se le haya otorgado el máximo de puntuación posible, siendo así que en los tres apartados anteriores se otorgó a BECTON la máxima puntuación en cada uno de ellos.

Se reitera aquí que la sustitución del criterio del órgano de valoración por el de la recurrente no puede ser amparada por este tribunal.

En quinto lugar, se refiere la recurrente al servicio post venta. Alega la recurrente que BECKMAN COULTER, S.L.U. ofrece más personal y, por lo tanto, la puntuación no puede ser la misma para los dos licitadores.

Sobre este punto, el informe de valoración inicial no contiene ninguna indicación detallada acerca de la puntuación atribuida a ambos licitadores, indicando exclusivamente que ambas son similares. No obstante, ese informe inicial de valoración, de fecha 05-X-2017, sí concreta que el servicio post venta incluye los tiempos de respuesta y las visitas de mantenimiento preventivo, así como que las ofertas de esas visitas de mantenimiento no son las óptimas deseadas, por lo que asigna la misma puntuación a ambas licitadoras, 3 puntos. Y en el informe a las alegaciones de la recurrente, de fecha 16-X-2017, concreta que "En ese apartado se consideró los tiempos de respuesta y las visitas de mantenimiento valorando de forma similar el servicio presentado por ambas empresas. En las alegaciones, BC indica que dispone de más personal. Sin embargo, al analizar los datos presentados en las alegaciones se observa que sus ingenieros atienden a seis grandes áreas, por lo que no parece que todos ellos sean especialistas en citometría de flujo. En cualquier caso, el servicio post-venta que ofertaron, y que la Mesa debe valorar, es muy similar".

Por último, en el informe elaborado con ocasión de la presentación del recurso especial en materia de contratación se indica que "cuando se analiza su oferta detenidamente, se puede ver claramente que solo una parte del personal es experta en citometría de flujo, por lo que en lo que al servicio post venta se refiere, para el procedimiento que nos interesa su servicio sería similar al ofertado por BD".

El apartado 12 del cuadro de características anexo al pliego-tipo de cláusulas administrativas particulares, subapartado 1.2, se refiere a qué se valorará bajo el criterio dependiente de un juicio de valor descrito como "el servicio postventa", indicando: "se valorará el tiempo de respuesta en caso de avería, la disponibilidad de repuestos, las características y condiciones de los futuros contratos de mantenimiento a la finalización de la garantía (alcance, plazo, coste)"

Como puede apreciarse la alegación de la empresa recurrente no se refiere para nada a si los aspectos valorados de las ofertas presentadas en lo relativo al servicio post venta se ajustan o no al contenido del criterio establecido en el cuadro de características, sino que da por supuesto que se ha aplicado correctamente ese criterio dependiente de un juicio de valor, salvo en lo relativo a la queja que formula de que ha ofertado más personal que la adjudicataria y, por ello, debería haber obtenido mayor puntuación que la adjudicataria en ese aspecto. Por tanto, no se discute que el criterio de adjudicación como tal se ha aplicado o no correctamente por el órgano de contratación, sino solo si debió obtener o no mayor puntuación que la adjudicataria por haber ofertado más personal para el servicio post venta. Por tanto, cuestiones distintas a aquella primera es determinar si en el informe de valoración de la oferta de la recurrente debió valorarse mejor la oferta de la recurrente que la de la adjudicataria sobre la base de que ofertó más personal para el servicio post venta, y en caso afirmativo, si ello debía efectuarse aumentando la puntuación dada a su oferta o, por el contrario, al ser peor la oferta de la adjudicataria, minorando la puntuación asignada a la oferta de esta última.

Este Tribunal considera que la alegación no debe prosperar por lo siguiente: En primer lugar, la recurrente pretende que se valore ad hoc un aspecto de su oferta en aplicación de un criterio en cuyo contenido el PCAP no menciona expresamente como aspecto a valorar el mayor o menor número de personal ofertado para el servicio post venta; En segundo lugar, pretende que su criterio en el aspecto de personal ofertado en dicho servicio, prevalezca sobre el del órgano técnico del órgano de contratación en la apreciación de los aspectos del criterio post venta a valorar en la oferta de ese servicio post venta cuando se trata de un criterio no automático dependiente de un juicio de valor, que solo puede recaer sobre los aspectos que integran el criterio según el PCAP, entre los que no se cita el mayor o menor número de personal; en tercer lugar, el órgano técnico ha valorado los citados aspectos de la oferta de servicio post venta, entre ellos el tiempo de respuesta y las visitas de mantenimiento, y ha concluido que los respectivos servicios ofertados por la recurrente y la adjudicataria son similares por lo que asigna una misma valoración a ambas, con la precisión de que sea mayor o menor el número de personas adscritas al servicio no necesariamente implica que se haya acreditado que todos ellos son especialistas en citometría, ni que se adscriban a tiempo completo en exclusiva a ese servicio, y sí al mismo tiempo a otras áreas, y en fin, porque si por esa causa la oferta de la adjudicataria fuera peor que la de la recurrente en el citado aspecto, nada autoriza a exigir que deba elevarse la puntuación de la recurrente en vez de reducirse la de la adjudicataria, posibilidad igualmente admisible.

La realización de la valoración se ajusta a lo establecido en el PCAP, lo que determina la validez de la misma, por lo que procede desestimar la pretensión formulada por la recurrente en este punto.