• 05/05/2020 17:28:57

Resolución nº 124/2020 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, de 12 de Marzo de 2020

Inadmisión, publicación de las ofertas no es un acto susceptible de recurso, pérdida sobrevenida del objeto de recurso. Desistimiento de los lotes afectados por el recurso.

En cuanto al carácter procedente del recurso por razón del acto impugnado, hay que hacer varias consideraciones, a cuanto de la objeción planteada por el órgano de contratación.

El recurso impugna formalmente la relación de productos a licitar anexada al PPT -acto que, por otra parte, llevaría este Tribunal a apreciar la extemporaneidad del recurso-, si bien, desde el punto de vista sustantivo, lo que se está impugnando, propiamente, es la discrepancia detectada por la recurrente entre el contenido de este listado del PPT y la aplicación informática de presentación de las ofertas y, en consecuencia, la irregularidad que se derivaría de aceptarse las ofertas de otros licitadores que contengan medicamentos que no figuraban en el PPT. Ahora bien, hay que recordar que la publicación de estas ofertas en el perfil de contratante -que es el acto que, en definitiva, ha motivado el recurso tal como se indica en el mismo- no comporta en modo la aceptación de ninguna de estas ofertas.

Por este motivo, procede inadmitir el recurso interpuesto, sin tener que entrar a analizar el resto de requisitos de admisibilidad ni el fondo del asunto.

Sin perjuicio de lo anterior, hay que poner también de relieve la concurrencia de una causa obstativa adicional para el análisis del fondo del asunto, con motivo de la resolución del CSC, de 6 de marzo de 2020, por la que ha desistido de todos aquellos productos añadidos en la aplicación informática y de los que algunas licitadores pudieron presentar oferta pero que no figuraban en el listado del PPT.

En efecto, de acuerdo con el artículo 152 de la LCSP, la decisión de desistimiento, en este caso, de determinados lotes, como la de no adjudicar el contrato, constituye una forma de finalización del procedimiento de contratación que, tal como ha señalado la doctrina, conlleva la desaparición del objeto del recurso por decisiones posteriores que los han privado de eficacia, como en este caso, hasta el punto de determinar la desaparición de una controversia real, tal y como ha señalado la doctrina (en este sentido, por todas, las resoluciones 83/2020, 313/2019, 312/2019, 309/2019, 308/2019, 304/2019, 293/2019 y 209/2019 del Tribunal).

En consecuencia, al verificarse esta circunstancia en el caso examinado, sin que este Tribunal prejuzgue la validez de la decisión de desistimiento, concurre una causa de inadmisión del recurso por pérdida sobrevenida de su objeto, debiendo finalizar el procedimiento de recurso sin poder entrar a examinar el fondo del asunto, que tampoco queda prejuzgado (en este mismo sentido, además de las ya citadas, resoluciones 36/2020, 289/2019, 154/2018, 153/2018, 139/2018, 68 / 2018, 62/2018, 8/2018, 7/2018 y 6/2018 y del Tribunal Administrativo Central de Recursos contractuales 45/2018, 67/2017, 1044/2017 y 1027/2017).


De acuerdo con lo expuesto y vistos los preceptos legales de aplicación, reunido en sesión, este Tribunal ACUERDA 1.- Inadmitir el recurso especial en materia de contratación presentado por el señor MCG, en nombre y representación de ACCORD HEALTCHARE, SL, contra la publicación de las ofertas presentadas en el procedimiento de contratación del acuerdo marco para el suministro de medicamentos oncológicos, licitado por el CONSORCIO DE SALUD Y DE ATENCIÓN SOCIAL DE CATALUÑA (expediente CSC F 5/2019), por no tratarse de un acto susceptible de recurso especial en materia de contratación y por pérdida sobrevenida del objeto del recurso.