El acuerdo de exclusión adoptado por la mesa de contratación contempla 4 motivos de incumplimiento de los requerimientos técnicos del PPT. Dos referidos al ítem o sublote 36.1 y uno, tanto para el sublote 36.4 como el sublote 36.5.
El informe del órgano de contratación despeja el problema en relación a uno de los motivos del sublote 36.1 y al 36.4, por cuanto constata errores en la apreciación de las fichas de seguridad de los productos por parte del órgano de contratación. Resta, pues, por examinar, los motivos de exclusión del sublote 36.1 y del 36.5.
En relación al primero de ellos (sublote 36.1), el recurso sostiene que el producto ofertado es un detergente enzimático y que ello no está prohibido en el pliego. Además, no es contrario a las especificaciones técnicas del concurso al cumplir las condiciones de alcalinidad exigidas en la ficha de seguridad. El órgano de contratación sostiene que existe diferencia entre los detergentes alcalinos y los enzimáticos y que esa diferencia aparece reconocida en determinado documento técnico denominado Guideline for Desinfection and Sterilization in Healthcare Facilities. No es, señala, una cuestión de alcalinidad, sino que el detergente alcalino limpia por arrastre y el enzimático lo hace por degradación.
Esto es, se trata de determinar si el producto ofertado cumple o no con las exigencias del PPT que rigen la licitación. Esta apreciación es de orden técnico. El órgano de contratación expone de manera razonada que existen diferencias fundamentales entre detergentes alcalinos y detergentes enzimáticos. No constando error manifiesto o arbitrariedad en la argumentación del órgano de contratación hemos de reiterar la doctrina establecida por el Tribunal en relación a la apreciación del cumplimiento de las prescripciones técnicas de los contratos.
Como dijimos en la Resolución 807/2016, con cita de las Resoluciones 52/2015 y 177/2014, "para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación."
En el mismo sentido, nuestra Resolución 230/2015, donde, al amparo del principio de discrecionalidad técnica, hemos señalado que son los informes técnicos los que han de analizar si, en efecto, las licitadoras cumplen las exigencias del PPT pues este Tribunal carece de elementos de juicio para sustituir aquélla, sin perjuicio de poder supervisar los errores o infracciones manifiestos del ordenamiento jurídico en que los técnicos hayan podido incurrir.
La recurrente no acredita con medio probatorio apto ante este Tribunal que el juicio técnico de la Administración fuera erróneo a este respecto.
En relación al producto del sublote 36.5, la referencia a no peligrosidad que se indica en el recurso lo es al anexo II del mismo, pero este se refiere al sublote 36.4. En la ficha de seguridad Anexo III, no se observa la declaración de no peligrosidad, por lo que tiene que desestimarse el recurso.
En consecuencia, comprobado el incumplimiento en los sublotes 36.1 y 36.5, procede confirmar la exclusión de la ahora recurrente, por cuanto como hemos señalado anteriormente, el pliego exige ofertar a todos los sublotes del lote al que se licita cumpliendo los requisitos exigidos para ello.