El impugnante sostiene, en síntesis: 1º.- Que, pese a que la mesa de contratación no fundamenta su exclusión en tal motivo, la licitadora sí cumple con las características mínimas del PPT, contrariamente a cuanto asevera el informe de valoración del órgano promotor de la contratación.
2º.- Que, en relación con la no superación del umbral mínimo exigido en los pliegos, existió una equivocación en el informe de valoración en lo tocante a la garantía. De esta forma, por error, se indicó que el licitador no había presentado nada cuando, verdaderamente, sí que había aportado una declaración por la que asumía el compromiso de ampliación de la garantía impuesta en el PPT por un año. En este sentido, el PCAP establecía que, de ofrecerse ese año adicional, debían conferirse 5 puntos, los cuales, si se hubieran sumado a los 20 ya reconocidos, habrían resultado suficientes para evitar la exclusión.
3º.- Que la mesa de contratación debió concederle la posibilidad de aclarar su oferta porque, en realidad, la propuesta que pretendía presentar contenía 20 horas de formación y entrenamiento. Ocurrió, sin embargo, que por un error propio finalmente presentó un borrador de la oferta incompleto en el que no aparecían esas horas de formación.
Por lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento del PPT baste decir que, como el propio reclamante reconoce, el acuerdo de exclusión controvertido no se funda en tal motivo. Sea como fuere, nada obsta recordar el criterio del Tribunal sobre esta cuestión; así, en Resolución nº 860/2019 de 25 de julio dijimos: "(_) el examen de esta cuestión exige partir de la doctrina de este Tribunal, que viene admitiendo efectivamente la posibilidad de excluir a un licitador como consecuencia de la infracción de su oferta de los requisitos establecidos en el PPT. Así, por todas, puede citarse la Resolución 105/2019, de 8 de febrero, que recuerda que: "Es exigible que las proposiciones se ajusten en su descripción técnica al contenido del pliego de prescripciones técnicas o documentos contractuales de naturaleza similar en la medida en que en ellos se establecen las características y condiciones de la prestación objeto del contrato, sin que sea necesario que el pliego de cláusulas administrativas particulares prevea expresamente la exclusión de aquellas ofertas que no se ajusten al pliego de prescripciones técnicas. De esta guisa, este Tribunal ha señalado que la posibilidad de excluir a un licitador por incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas, está expresamente recogida en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre. Este precepto establece que --Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición--.
Por tanto, es innegable que la falta de cumplimiento de alguna de las condiciones técnicas establecidas en los documentos rectores de la licitación debe aparejar la exclusión del licitador, porque ello supondría la imposibilidad de ejecutar el contrato en los términos y con las condiciones previamente fijadas por la Administración y aceptados por el licitador al presentar su oferta" (Resolución nº 551/2014 de 18 de julio). En suma, es criterio consolidado de este Tribunal el que establece la obligación de adecuar la descripción técnica en las ofertas presentadas a lo establecido en el pliego de prescripciones técnicas, siendo la consecuencia necesaria de este incumplimiento la exclusión de la oferta al no adecuarse a las especificaciones establecidas por el órgano de contratación.
(_)A ello añadiremos que el incumplimiento del pliego de prescripciones técnicas por la descripción técnica contenida en la oferta ha de ser expreso y claro."
El PCAP, en el Cuadro de Criterios de Adjudicación del Contrato, apartado B.2, indicaba que para valorar la calidad de los productos se tendría en cuenta, entre otros parámetros, la ampliación del plazo mínimo de garantía. El plazo mínimo de garantía, con arreglo al apartado 3.4 del PPT, era de un año. De esta forma, de ofrecerse un año adicional al mínimo se otorgarían 5 puntos, de ofrecerse 2 años adicionales se concederían 10 puntos y, finalmente, de proponerse 3 años adicionales se conferirían 15 puntos. Para el cómputo de éstos los pliegos exigían que se aportara una "declaración del compromiso asumido en relación con el tiempo de ampliación de garantía ofertado."
Pues bien, cabe decir que el licitador presentó: - De una parte, su oferta técnica especificando que el periodo de garantía era "de un año (estándar, extensible)".
- Y de otra, una "Declaración de garantía" en la que literalmente señalaba: "DECLARO: Que el plazo de garantía de los productos objeto de licitación es de 1 año."
Por consiguiente, pudiendo ONCOLÓGICA SISTEMAS S.L. extender el plazo de garantía mínimo se decantó por no hacerlo. Adviértase que en la declaración de compromiso se identificaba un año como plazo total de garantía, razón por la cual el no otorgamiento de los 5 puntos que pretende el impugnante fue ajustada a los pliegos y, por lo tanto, a Derecho.
Por último, el recurrente esgrime que la Mesa debió requerirle aclaración de la oferta toda vez que, en realidad, pretendía ofrecer horas de formación que, por error, finalmente no propuso. Pues bien, tal postura no puede tener favorable acogida a la vista de la doctrina consolidada de este Tribunal.
Así, en nuestra Resolución nº 808/2018 (con cita a otras anteriores, las nº 898/2016 y 217/2016) recordábamos que nuestro Ordenamiento ha venido distinguiendo entre la subsanación de defectos o errores que afectan a la denominada documentación administrativa y la de aquellos otros que afectan a la formulación de las ofertas. En cuanto a los primeros, la regla ha sido la de la absoluta subsanabilidad aun guardando la debida separación entre las fases del procedimiento (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, 2 de julio de 2004 -Roj STS 4703/2004-), en tanto que, para los segundos, la solución ha sido mucho más restrictiva. Es elocuente, en este sentido, que el artículo 81.2 RGLCAP sólo se refiera a la subsanación de defectos en la documentación administrativa, y si es verdad que dicho precepto no puede ser interpretado "sensu contrario" vedando toda posibilidad de conceder ocasión de salvar los que se presenten en las ofertas, sí que debe servir como criterio interpretativo de exigencia de mayor rigor en la determinación y concreción de las mismas (cfr.: Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de marzo de 2014 -Roj SAN 1684/2014-).
Por ello, el Tribunal Supremo se ha mostrado cauto a la hora de pronunciarse sobre la subsanación de errores u omisiones en la oferta. La ha admitido cuando se trataba de errores puramente formales y de fácil remedio, como la firma de la proposición económica (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 6 de julio de 2004 -Roj STS 4839/2004- y 21 de septiembre de 2004 -Roj STS 5838/2004-), la representación del que suscribió la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 9 de julio de 2002 -Roj STS 5093/2002-) e incluso cuando se trataba de la acreditación documental de un elemento que el Pliego consideraba como criterio de adjudicación y que se había invocado expresamente en la proposición, aunque no justificado de manera suficiente (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo; Sala III, de 25 de mayo de 2015 -Roj STS 2415/2015-).
Sin embargo, el mismo Alto Tribunal ha rehusado extender tales consideraciones al cumplimiento de otras formalidades exigidas en los pliegos, como la inclusión de un anexo resumen de las características de la oferta (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 12 de abril de 2012 -Roj STS 2341/2012-, que resalta la necesidad de respetar la igualdad entre los empresarios concurrentes) o la firma de ingeniero en la propuesta técnica, por entender en este caso que afecta al contenido material de la misma (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 21 de julio de 2011 -Roj STS 5023/2011-), respecto del cual entiende que no cabe subsanación (cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala III, de 10 de noviembre de 2006 -Roj STS 7295/2006-). Esa doble tendencia se halla presente en la jurisprudencia comunitaria. Así, por un lado, esta se muestra proclive a admitir la subsanación de errores en la fase de admisión a la licitación, permitiendo al órgano de contratación reclamar documentos sobre la capacidad o situación personal del empresario que no fueron aportados por éstos pese a exigirse en el pliego, y siempre que en él se hubiera previsto en tales casos la sanción de exclusión (cfr.: Sentencias TJUE, Sala Décima, de 10 de octubre de 2013 -asunto C-336/12- y 6 de noviembre de 2014 - asunto C-42/13-). Sin embargo, se muestra mucho más cauta cuando los defectos afectan a las ofertas, pues, en ellas sólo considera ajustadas las meras aclaraciones o correcciones de errores materiales manifiestos, y además con el límite de que no suponga una nueva oferta (cfr.: Sentencia TJUE, Sala Cuarta, 29 de marzo de 2012 -asunto C-599/10-) así como en los casos en los que la ambigüedad de las ofertas pueda explicarse de modo simple y disiparse fácilmente (cfr.: STJUE, Sala Quinta, 10 de diciembre de 2009 -asunto T-195/08).
Dicho lo cual, no nos encontramos, en el caso ahora analizado, ante un error material ni ante una ambigüedad de la oferta. De acuerdo con los pliegos se podían presentar optativamente horas de formación y entrenamiento o no hacerlo y, sencillamente, en la proposición presentada por el impugnante esas horas no constan. Obsérvese que la incorporación a posteriori de las mismas implicaría una novación extemporánea e inadmisible de la oferta.