Con fecha 28 de abril de 2017 se emitió por el Director Gerente de Asistencia Sanitaria del SESCAM informe de necesidad para esta contratación, por la obsolescencia de los arcos quirúrgicos de rayos X instalados, siendo necesaria la adquisición de 6 unidades.
Con fecha 22 de mayo de 2017 se inició un expediente de contratación de suministros y de servicio de mantenimiento, prevaleciendo las condiciones del contrato de suministro por su mayor importe, por el procedimiento abierto ordinario.
Los anuncio de la licitación se hicieron en el DOUE serie S de 22/7/2017, en el BOE nº 176 de 25 de julio de 2017 pag 55501 y el en DOCM nº 148 de 28 de julio de 2017 pag 18584, estableciendo como plazo para recepción de ofertas hasta el día 28/8/2017 a las 14:00.
Dentro del plazo establecido presentaron ofertas las siguientes empresas:
IRE Rayos X, S.A.
Philips Ibérica, S.A.U.
El día 4 de septiembre de 2017 se reunió la mesa de contratación para proceder a la apertura del sobre 1 y a la calificación de la documentación administrativa incluida en el mismo, considerándola correcta.
Con fecha 6 de septiembre de 2017 se reúne la mesa de contratación para proceder a la apertura del sobre nº 2 relativo a criterios subjetivos a evaluar previamente mediante un juicio de valor, acordándose que los servicios técnicos de la Dirección General de Asistencia Sanitaria, Área de Infraestructuras y Servicios Generales, emitiera informe técnico de evaluación.
El día 8 de septiembre de 2017 se emite el informe técnico, cuyas conclusiones hace suyas la mesa de contratación en su reunión de 11 de septiembre de 2017, otorgando 7,4 puntos a la oferta de Philips y 3,0 puntos a la oferta de la recurrente.
El día 12 de septiembre se reúne la mesa de contratación para proceder a la apertura del sobre nº 3, conteniendo la oferta relativa a precio y otros criterios objetivables a valorar mediante fórmulas o porcentajes.
En lo que se refiere al precio se registran las siguientes ofertas:
Empresa Precio (con IVA) IRE Rayos X S.A. 393.963,90 € Philips Ibérica S.A.U. 484.121,00 €
Y en cuanto al resto de criterios de adjudicación posterior a valorar mediante fórmulas o porcentajes, se acuerda entregar las ofertas a los servicios técnicos anteriormente reseñados para que procedan a su evaluación.
El día 25 de septiembre de 2017 los servicios técnicos evacúan un informe en el que ponen de manifiesto lo siguiente, referido a la empresa recurrente IRE RAYOS X, S.A.: "Evaluación de cumplimiento de especificaciones mínimas 1.-"En contra del requerimiento del apartado Requerimientos de conectividad del equipamiento del Pliego de Prescripciones Técnicas "es necesario presentar los documentos de conformidad DICOM (DICOM Conformance Statements), no se han presentado en la oferta estos documentos.
2.-"En contra del requerimiento del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Product Data del equipo, corno documentación acreditativa, IRE aporta hoja con datos de varios equipos fabricados por Genoray, que entre otros incluye el equipo objeto de la oferta y en que para poder evaluar las características técnicas que incluye, es necesario seguir una serie de flechas que te llevan a especificaciones de otro equipo.
Adicionalmente, la fecha que aparece en la citada hoja con datos técnicos anteriormente referenciada, es el 26 de diciembre de 2013 (2013.12.26, según especifica) e incluye un texto que pone: "specifications subject to change without notice" (especificaciones sujetas a cambio sin aviso). En base a esta notificación, no puede asegurarse que los datos que aparecen en esa hoja correspondan con los del equipo ofertado. Adicionalmente entre los datos que debe incluir el product data son los datos geométricos (dimensiones en todas las direcciones) los cuales no son aportados.
3.-"En contra del requerimiento "dispondrá de colimación cuadrada" en el apartado 2. Tubo de rayos X del Pliego de Prescripciones Técnicas, los datos aportados no permiten valorar su cumplimiento, dado que en la oferta técnica según criterios a juicio de valor indica que dispone de cortinillas dobles pero no que sean en las dos direcciones, existiendo por otra parte contradicción con los datos aportados en hoja con datos técnicos en que siguiendo para ello una serie de flechas te llevan a especificaciones de otro equipo, en que pone que dispone de iris y colimador (pero no indica que sean dobles tal como en cambio sí indica para otro equipo diferente al ofertado)".
4.- "En contra del requerimiento del pliego de que disponga de adquisición pulsada con un mínimo de 8 pulsos por segundo, no se indica el número de pulsos en adquisición pulsada, especificando en cambio el número de imágenes por segundo, que no es el valor que se solicita".
El día 28 de septiembre de 2017 se vuelve a reunir la mesa de contratación y, a la vista del informe técnico, decide excluir a la recurrente del procedimiento por los siguientes incumplimientos de los requisitos técnicos mínimos, tal y como explicita el informe del órgano de contratación incorporado a este expediente de recurso: -En relación a la objeción técnica nº 1, porque: "Por ello, el incumplimiento de la presentación de los documentos de conformidad DICOM (DICOM Conformance Statements). (Página 5 PPT), siendo una cláusula obligatoria en el Pliego de Prescripciones Técnicas, no pudiéndose acreditar los requerimientos de conectividad del equipamiento que genere imagen digital.
-En cuanto a la nº 2 porque: ""Por tanto existe el incumplimiento de presentar junto con el equipo ofertado, su correspondiente ficha técnica Product Data (exigiéndolo el apartado T.2 del Cuadro Anexo al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares), de modo que se aprecia que los datos de su ficha técnica no se corresponden concretamente con el equipo ofertado." -Respecto de la objeción técnica nº 3 porque: "Se produce incumplimiento de que el equipo disponga de un colimador con uno de los requisitos exigidos por el pliego de prescripciones técnicas (Diafragma e iris con ajuste independiente de cada cortinilla.) (Página 3 PPT)." -Por último, en lo que atañe a la 4 objeción técnica porque: "Se produce incumplimiento de que el equipo ofertado disponga de adquisición pulsada de 8 pulsos/segundo para el generador de RX, cláusula 3.3 del pliego de prescripciones técnicas".
Simultáneamente se propone como adjudicatario a Philips Ibérica, S.A.U.
El acuerdo de exclusión se comunica por correo electrónico el día 4 de octubre de 2017. Contra dicho acuerdo de exclusión la hoy recurrente IRE RAYOS X, S.A. presentó ante este Tribunal un recurso especial en materia de contratación, el número 1073/2017, que fue resuelto mediante la Resolución 1172/2017, de fecha 15 de diciembre de 2017. En esta resolución se consideró que la exclusión se produjo conforme a Derecho, por lo que el recurso fue desestimado.
Mediante resolución de 19 de octubre de 2017 se realizó la adjudicación a favor de la empresa Philips Ibérica, S.A.U.
Con fecha 7 de noviembre de 2017 tiene entrada el recurso, solicitando la suspensión del acto recurrido. El procedimiento se encuentra suspendido automáticamente en virtud de lo establecido en el artículo 45 del TRLCSP.
En fecha 4 de diciembre de 2017 la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso interpuesto al adjudicatario para que, si lo estimaba oportuno, formulase las alegaciones que convinieran a su derecho, sin que haya evacuado el trámite conferido.
Legitimación del recurrente
La entidad recurrente IRE RAYOS X, S.A. presentó un anterior recurso contra el acto de su exclusión del procedimiento. Recurso que fue desestimado por este TACRC en la Resolución 1172/2017, por considerar que su exclusión era conforme a Derecho.
Es doctrina reiterada de este Tribunal la falta de legitimación de los licitadores que han quedado excluidos, para impugnar la resolución de adjudicación.
Como dijimos en nuestra Resolución nº 139/2016, el interés legítimo al que se refiere el artículo 42 del TRLCSP ha de ser propio y requiere que la resolución impugnada pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, en la esfera jurídica del recurrente.
Además, en el presente recurso IRE RAYOS X, S.A. se limita a reproducir nuevamente los argumentos que ya mantuvo en el anterior, por los que entiende que su exclusión no era procedente, cuestión que ya ha sido resuelta en la mencionada resolución 1172/2017.