Corresponde verificar, en primer lugar, de entre los requisitos que han de concurrir para la admisión del presente recurso especial, la legitimación de "AB MEDICA GROUP, S.A.".
Así, es preciso matizar que la recurrente ha concurrido a la licitación bajo el compromiso de constituir una Unión Temporal de Empresas junto con la mercantil "GLOBALTIKA EUROPROJETS, S.L," si bien el recurso únicamente ha sido interpuesto por "AB MEDICA GROUP, S.A.", de manera que para estos supuestos hay que estar a lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales que dispone: "2. En el caso de que varias empresas concurran a una licitación bajo el compromiso de constituir unión temporal de empresas para el caso de que resulten adjudicatarias del contrato, cualquiera de ellas podrá interponer el recurso, siempre que sus derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de recurso. Si alguna de las empresas firmantes del compromiso no deseara interponer el recurso podrá ponerlo de manifiesto al Tribunal en cualquier momento del procedimiento anterior a la resolución. En tal caso no se le tendrá por comparecida en el mismo y en el supuesto de que el Tribunal acuerde la imposición de multa por temeridad o mala fe, en los términos previstos en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, la misma solo será exigible a la entidad o entidades recurrentes".
Por tanto, en el presente caso y a tenor del citado precepto se reconoce la legitimación para recurrir a uno de los miembros de la UTE en solitario pues no consta que exista oposición por parte del otro miembro que conforma la UTE licitadora y así lo viene entendiendo este Tribunal administrativo por todos en el Acuerdo 118/2017, de 28 de noviembre.
No obstante lo anterior, y también en cuanto a la admisión del recurso a los efectos de determinar si efectivamente concurre en la recurrente el requisito relativo a que la misma ostenta un interés legítimo para recurrir el acto impugnado, procede señalar que este Tribunal se ha guiado por la doctrina del interés legítimo en Acuerdos como el 113/2018, de 16 de noviembre, el 13/2019, de 31 de enero, 59/2019, de 8 de mayo, o la más reciente 92/2019, de 12 de julio, en cuya virtud tal legitimación -en atención al acto impugnado- ha de responder a un beneficio cierto y concreto para la recurrente; es decir, no puede obedecer a la pretensión de un acontecimiento hipotético, potencial y futuro en su esfera jurídica.
En el presente caso, tal y como ya se ha puesto de manifiesto en el Antecedente de Hecho Cuarto del presente Acuerdo la recurrente ha quedado situada en el último puesto de la clasificación, en concreto, en el noveno lugar en el lote 1, en el séptimo lugar en el lote 2, y en el octavo y último lugar en el lote al 3, y además que el motivo del recurso se centra únicamente en la adjudicación llevada a cabo en los tres lotes y por lo que respecta al lote 1, añade al debate el incumplimiento, a su juicio, de la oferta de la mercantil que ocupa el segundo lugar, sin que discrepe de las ofertas del resto de licitadoras hasta llegar a ella.
Es decir, que se evidencia de forma manifiesta que el hecho de que pudiera prosperar el recurso de ningún modo le irrogaría a la recurrente beneficio alguno a resultas del lugar que ocupa en las distintas clasificaciones y del argumento que esgrime en el recurso interpuesto.
Así, la solicitud que efectúa la reclamante ante este Tribunal es del siguiente tenor literal: "_. Se proceda, en función de lo que se ha expuesto a la anulación del acto de adjudicación por haberse valorado incorrectamente las propuestas técnicas presentadas por ANEK S3 y la UTE IBOR E IBEROCARDIO por no cumplir con las prescripciones técnicas exigidas en los pliegos del expediente_., y en función de ello se retrotraigan las actuaciones y se acuerde adjudicar el contrato a la mejor oferta económica de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido".
Por ello, este Tribunal conviene con lo reseñado por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en la Resolución 554/2018, de 8 de junio, cuando afirma: "Cuestiona GTT en sus alegaciones la legitimación del recurrente, dado que fue el último clasificado. Tal y como ha señalado este Tribunal en doctrina unánime y ya consolidada, la legitimación del recurrente debe basarse en la existencia de un interés legítimo y directo, es decir, en la expectativa de obtener un beneficio o evitar un perjuicio como consecuencia de la estimación de las pretensiones ejercitadas en el recurso, beneficio o perjuicio que han de ser concretos y no meramente hipotéticos o futuros y que en ningún caso pueden tener por objeto la mera defensa de la legalidad del procedimiento. Por tal motivo, la legitimación de quien ha quedado clasificado en último lugar, como ocurre en el presente caso, solo resulta admisible cuando la estimación del recurso daría lugar a que su valoración superara a la del primer clasificado, es decir, quedara su propia valoración situada en primer lugar (resoluciones n 740/2015 o 656/2015, y las que en ellas se citan)".
También procede traer a colación la Resolución 898/2019, de 1 de agosto, del mencionado Tribunal en la que -en un supuesto similar al que nos ocupa- concluye: "Pero el Tribunal considera que se trata de un interés meramente hipotético o potencial, por lo que le niega legitimación para recurrir en el lote 2. Esta decisión se puede justificar fácilmente llevando el argumento del recurrente al extremo: se debería admitir la legitimación de la empresa clasificada en la posición número 20 de un determinado procedimiento que reclama sólo contra la primera, con la esperanza de que vayan cayendo sucesivamente también los 18 restantes al aportar la documentación que exige el artículo 150.2 de la LCSP Es evidente que no. Aunque es indudable que la posición del tercer clasificado es mucho mejor que la del licitador del ejemplo, su interés sigue siendo meramente hipotético".
Por último y a mayor abundamiento sobre esta cuestión, cabe citar la Resolución 342/2018, de 11 de diciembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta Andalucía, en la que se afirma: "En numerosas resoluciones de este Tribunal (entre las más recientes, resoluciones 82/2017, de 28 de abril, 331/2018, de 27 de noviembre y 337/2018, de 30 de noviembre) se ha analizado el concepto de interés legítimo y por ende, la legitimación activa para la interposición del recurso. En ellas se señalaba, con invocación de doctrina del Tribunal Supremo, que la legitimación activa comporta que la anulación del acto impugnado produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto y presupone que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la esfera jurídica de quien alega su legitimación. Sobre esta base jurisprudencial, lo que procede determinar es si la recurrente con motivo del recurso interpuesto puede obtener un beneficio o evitar un perjuicio de algún tipo, resultando evidente que el beneficio perseguido no puede ser otro que obtener la adjudicación. En consecuencia, si la recurrente no puede resultar en modo alguno adjudicatario, con el recurso no obtendría beneficio inmediato, más allá de la satisfacción moral de que se admitan sus pretensiones, por lo que procedería la inadmisión de aquél por falta de legitimación de la empresa recurrente".
Por todo lo expuesto, este Tribunal administrativo concluye que la recurrente carece de legitimación y el recurso debe ser inadmitido.
Apreciada así la inadmisibilidad del recurso, no procede el examen del resto de motivos de fondo planteados. Y así lo tiene dicho el Tribunal Supremo, que viene reiteradamente pronunciándose en el sentido de que solo puede discutirse la cuestión de fondo después de que, examinadas las causas o motivos de inadmisión opuestas, se constate la concurrencia de los requisitos de procedibilidad, como es, entre otros, la legitimación de la recurrente.