El recurso se dirige frente al acuerdo adoptado por la Mesa de contratación que vino a excluir a "SIEMENS HEALTHCARE, S.L.U." del procedimiento de licitación del lote nº 13 del contrato antes identificado, al considerar que su oferta no se ajustaba a las exigencias establecidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas y, por mejor precisar, por entender que no había incluido en ella una estufa de 37º C (cfr.: antecedentes de hecho noveno, décimo y undécimo).
Frente a ello aduce la recurrente que su oferta sí que mencionaba dicho elemento, remitiéndose en concreto al documento denominado "Detalle del cumplimiento de los requisitos mínimos según PPT" (folio 1060 del expediente remitido a este Tribunal), en el que, efectivamente se menciona: --Siemens Healthcare S.L.U. incluye en su oferta una estufa de 37ºC con posibilidad de ambiente CO2 de sobremesa que pasará a ser propiedad del Hospital a la finalización del contrato.--
El informe del órgano de contratación, por su parte, reconoce este extremo, pero añade que la oferta no incluía documentación técnica que permitiera acreditar tal afirmación, haciendo imposible comprobar si el equipo en cuestión reunía los requisitos exigidos en el Pliego (en particular, el de ser de la última generación tecnológica del mercado; cfr.: antecedente de hecho quinto).
Como hemos señalado en multitud de ocasiones, los Pliegos, tanto el de cláusulas como el de prescripciones técnicas, constituyen la "lex contractus", que vincula tanto al órgano de contratación como a los licitadores concurrentes (cfr.: artículos 1091 CC y 109.3, 115.2, 115.3, 116.1, 145.1 y concordantes TRLCSP). Así lo ha consagrado tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr.: Sentencias de 28 de febrero de 1962 - Roj STS 1368/1962-, 21 de noviembre de 1972 -Roj STS 1789/1972-, 18 de marzo de 1974 -Roj STS 1464/1974-, 21 de enero de 1994 Roj STS 167/1994-, 6 de octubre de 1997 -Roj STS 5901/1997-, 4 de noviembre de 1997 -Roj STS 6570/1997-, 27 de febrero de 2001 -Roj STS 1508/2001-, 27 de octubre de 2001 -Roj STS 8338/2001-, 18 de mayo de 2005 -Roj STS 3177/2005-, 25 de junio de 2012 -Roj STS 4763/2012-, entre otras muchas), como la doctrina legal del Consejo de Estado (cfr.: Dictámenes de 16 de octubre de 1997 -expediente 85/1997-y 8 de octubre de 2009 -expediente 1496/2009-) y, en fin, la de este Tribunal (cfr.: Resoluciones 84/2011, 147/2011, 155/2011, 172/2011, 235/2011, 17/2012, 47/2012, 82/2013, 94/2013, 737/2014, 830/2014, 1020/2016, 740/2017, entre otras muchas). Esta regla sólo quiebra en los casos en los que los Pliegos adolezcan de vicios de nulidad de pleno derecho, los cuales pueden apreciarse y declararse en cualquier momento posterior (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2004 -Roj STS 4517/2004- y 26 de diciembre de 2007 -Roj STS 8957/2007-; Resoluciones de este Tribunal 69/2012, 241/2012, 21/2013, 437/2013, 281/2014, 830/2014); fuera de esos supuestos (objeto siempre de interpretación estricta; cfr.: Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 -Roj STS 1764/2010- y Dictamen del Consejo de Estado de 21 de octubre de 1993 -expediente 1232/1993-), el carácter vinculante de los Pliegos obliga al órgano de contratación a estar y pasar por su contenido, incluso aunque el mismo no se ajuste al Ordenamiento Jurídico (cfr.: Resoluciones 109/2014 y 281/2014).
Precisamente por ser las normas rectoras de la convocatoria, las proposiciones deben ajustarse al contenido de los Pliegos, como recuerda el artículo 145.1 TRLCSP, que, pese a que solo menciona al de cláusulas, es predicable igualmente del de prescripciones técnicas, toda vez que ambos definen la prestación objeto del contrato (cfr.: artículos 115, apartados 2 y 3, y 116, apartado 1, del TRLCSP). De ahí que las proposiciones que no se ajusten a su contenido deben ser excluidas, incluso aunque los pliegos guarden silencio al respecto (cfr., por todas, Resoluciones 208/2014, 737/2014, 276/2015, 1020/2016), aunque, ciertamente, hayamos exigido que el incumplimiento del Pliego de prescripciones técnicas por parte de la descripción técnica contenida en la oferta sea expreso y claro (cfr.: Resolución 985/2015).
En el caso que nos concierne, el Pliego de Prescripciones Técnicas exigía de manera inequívoca en su Anexo I que la proposición indicara "nombre, modelo, velocidad, número y características técnicas" de cada uno de los equipos ofertados, incluyendo, desde luego, la estufa de 37º C requerida para el lote nº 13 (cfr.: antecedente de hecho séptimo). No compartimos, sin embargo, las tesis del órgano de contratación, cuando sostiene en su informe que los Pliegos imponían además que se acompañara la documentación técnica correspondiente a dicha estufa, imprescindible -se dice- para comprobar que aquella era de la última tecnología del mercado. El argumento no nos parece convincente porque, ante el silencio del Pliego sobre el particular, no es dado suponer requisitos adicionales que deban inferirse de los expresamente mencionados, a menos que exista una relación directa e incontestable entre ellos. No es este el caso que nos concierne, en el que para saber si un equipo es de la última tecnología disponible, basta con saber los datos identificativos a los que se refiere de manera expresa el Anexo I del Pliego de Prescripciones Técnicas, pues con ellos los servicios técnicos de la Administración pueden cerciorarse de tal extremo. Tampoco nos parece decisiva la invocación que hace al párrafo decimocuarto del apartado 2.2 (cfr.: antecedente de hecho quinto), toda vez en él lo único que se hace es regular el idioma, el formato y el contenido de los "Manuales de Instrucciones con Procedimientos Normalizados de Trabajo (PNT)" y de los "Manuales de los Equipos", no a establecer el momento en que deben presentarse. De hecho, en ausencia de una previsión expresa en los Pliegos, tratándose de documentos que cobran relevancia en la fase de ejecución del contrato, no es lógico presumir que deben ser elaborados en fase de licitación.
Con todo, y por más que discrepemos de la interpretación propugnada por el órgano de contratación, ello no permitirá estimar el recurso. Aun circunscribiéndose la obligación de los licitadores a la mera descripción de los equipos ofertados, sin necesidad de justificación documental, es claro que la recurrente no cumplió con dicha exigencia, imposibilitando comprobar si, efectivamente, la estufa en cuestión reunía las características técnicas requeridas en el Pliego.
Del mismo modo, y como bien señala el órgano de contratación en su informe, tal falta no admitía subsanación, pues, tratándose de errores o deficiencias que afectan a la oferta técnica, la Jurisprudencia ha circunscrito esa posibilidad a errores puramente formales y de fácil remedio, como la firma de la proposición económica (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 6 de julio de 2004 -Roj STS 4839/2004- y 21 de septiembre de 2004 -Roj STS 5838/2004-) o de ambigüedades fácilmente aclarables (cfr.: Sentencia TGUE, Sala Quinta, 10 de diciembre de 2009. Asunto T-195/08, apartado 56), pero rehusando evitar conceder al licitador la oportunidad de rehacer su oferta (cfr.: Sentencia TJUE, Sala Cuarta, 29 de marzo de 2012, asunto C-599/10, apartado 40), que sería, justamente, lo que habría acaecido si se hubiera permitido concretar qué modelo de estufa pensaba incluir en su proposición.
Así las cosas, la exclusión de la recurrente es consecuencia obligada del incumplimiento del requisito exigido por el Pliego de Prescripciones Técnicas consistente en identificar el modelo concreto de estufa de 37º C que se incluía en la oferta.
No se le pasa por alto a este Tribunal que la motivación contenida en la Resolución impugnada adolece de cierta imprecisión (cfr.: antecedentes de hecho décimo y undécimo), en tanto en ella parece darse a entender que la razón de la expulsión del procedimiento de licitación radica en el hecho de no haberse incluido en la oferta una estufa (en lugar de no haberse concretado el modelo y las características de ella). Sin embargo, esta tacha no afectará al sentido de nuestra decisión, toda vez que la motivación consignada, aunque un tanto equívoca, se ajusta a la realidad: la falta de toda identificación del modelo concreto de estufa que pensaba ponerse a disposición del Hospital es tanto como no presentar estufa alguna, al hacer imposible a la Administración el comprobar si aquella cumple las condiciones exigidas en la licitación.
Añádase a ello el que una eventual decisión estimatoria en razón de ese aparente déficit en la motivación resultaría contrario al principio de economía procesal, el cual, como es sabido, pugna contra cualquier retroacción de actuaciones de las que no se derivaría alteración del sentido del acto impugnado (cfr.: Sentencias del Tribunal Supremo, Sala III, de 23 de febrero de 2012 -Roj STS 1137/2012- y 28 de abril de 1999 -Roj STS 2883/1999-). Y a idéntico resultado llegaríamos si obligáramos a dictar una nueva resolución que recogiera con más exactitud la razón determinante de la exclusión, pues, como se ha señalado, la falta cometida por la recurrente no admite subsanación, con lo que, a la postre, quedaría expulsada en todo caso del procedimiento de licitación.