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Resolución nº 1222/2017 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de 22 de Diciembre de 2017, C.A. de La Rioja

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales ha resuelto estimar el recurso interpuesto por BARNA IMPORT MEDICA, S.A. contra la adjudicación del contrato de suministro de gasas y guantes para el Servicio Riojano de Salud, expediente 15-3-2.01-0015/2017, Lote 4. El recurso se basa en errores en la valoración del criterio técnico de impermeabilidad (AQL) del producto ofertado por la recurrente. El órgano de contratación reconoció que no se tuvo en cuenta un informe técnico relevante durante la evaluación. El Tribunal ha ordenado la retroacción de las actuaciones para que se emita un nuevo informe técnico de valoración que incluya el informe omitido. La resolución también levanta la medida cautelar de suspensión del expediente de contratación. Esta decisión es definitiva en la vía administrativa y puede ser recurrida ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

Entrando en el fondo del asunto, debemos señalar que la cuestión litigiosa se centra en la valoración de las ofertas técnicas formuladas por los licitadores, y en el análisis de la documentación aportada por los mismos como soporte de dicha oferta.

En este sentido resulta evidente, pues así lo reconoce el órgano de contratación, que el informe nº 216C00471 sobre un ensayo realizado sobre el guante ofertado por la recurrente, no fue visto por los técnicos cuando emitieron el informe correspondiente y, en consecuencia, no fue tenido en cuenta cuando se puntuó ese criterio. La puntuación en función de ese criterio se realizó considerando, exclusivamente, la ficha técnica del guante.

El propio órgano de contratación reconoce que el análisis de tal informe habría de alterar significativamente la distribución de puntos acordada.

Por otro lado, las empresas licitadoras que han formulado alegaciones no cuestionan ni la existencia del informe, ni que la valoración se haya aprobado sin tener en cuenta el mismo, sino que sostienen que el referido informe no conllevaría de por sí la obtención de la máxima puntuación en este apartado como afirma el recurrente. Adicionalmente viene la adjudicataria a discutir la valoración de otros extremos de la oferta técnica de la recurrente.

La doctrina de este Tribunal sobre la cuestión se condensa en la la resolución 1037/2017 de 10 de noviembre que establece lo siguiente --A este respecto, debe traerse a colación la doctrina de este Tribunal en relación con la discrecionalidad técnica del órgano de contratación. Así, la Resolución 739/2015, de 30 de julio, se pone de manifiesto que "en la reciente Resolución nº 563/2015 de 19 de junio se dijo: "Con relación a esta cuestión, este Tribunal ya en sus primeras resoluciones nº 269/2011, de 10 de noviembre y 280/2011, de 16 de noviembre señaló: "En fin, en cuanto a irregularidad de la valoración técnica, como ha señalado anteriormente este Tribunal, es de plena aplicación a los criterios evaluables en función de juicios de valor la doctrina reiteradamente sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal, sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración."

También puede traerse a colación la más reciente resolución 456/2015 en que se exponía: "Este Tribunal ha señalado reiteradamente que los criterios evaluables en función de juicios de valor tienen la peculiaridad de que se refieren, en todo caso, a cuestiones que por sus características no pueden ser evaluadas aplicando procesos que den resultados precisos predeterminables. Por el contrario, aun cuando se valoren en términos absolutamente objetivos no es posible predecir de antemano con certeza cuál será el resultado de la valoración. Básicamente los elementos de juicio a considerar para establecer la puntuación que procede asignar por tales criterios a cada proposición descansan sobre cuestiones de carácter técnico. Por ello, hemos declarado reiteradamente la plena aplicación a tales casos de la doctrina sostenida por nuestro Tribunal Supremo con respecto de la denominada discrecionalidad técnica de la Administración. Ello supone que tratándose de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. No se quiere decir con ello, sin embargo, que el resultado de estas valoraciones no pueda ser objeto de análisis por parte de este Tribunal sino que este análisis debe quedar limitado de forma exclusiva a los aspectos formales de la valoración, tales como las normas de competencia o de procedimiento, a que en la valoración no se hayan aplicado criterios de arbitrariedad o discriminatorios, o que finalmente no se haya incurrido en error material al efectuarla. Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración. En relación con los informes técnicos en que se funda la evaluación de dichos criterios dependientes de un juicio de valor, este Tribunal ha sentado la doctrina de que los mismos están dotados de una presunción de acierto y veracidad por la cualificación técnica de quienes los emiten y sólo cabe frente a ellos una prueba suficiente de que son manifiestamente erróneos o se han dictado en clara discriminación de los licitadores. Así, en nuestra Resolución nº 52/2015 decíamos que en esta tesitura, como ya ha señalado este Tribunal en su Resolución nº 177/2014 de fecha 28 de febrero de 2014 --para decidir y resolver el recurso, al tratarse de una cuestión puramente técnica, el contenido del Informe técnico evacuado en el seno del procedimiento, y que posteriormente sirve de base al órgano resolutorio, la solución a esa cuestión se tiene que decidir de acuerdo con criterios técnicos, que no pueden ser otros que los contenidos en el Informe técnico, y en cuya materia por razones obvias, al no estar ante una cuestión propiamente jurídica, ya afecte a normas de competencia o de procedimiento, este Tribunal no tiene competencia material para decidir con un criterio propio, que no sea el ofrecido por el órgano técnico ya citado. Sin que en el contenido del Informe técnico, y a la postre, en la resolución recurrida, se aprecie error material, ni arbitrariedad o discriminación"--

Resulta evidente que en el presente caso nos encontramos ante un vicio de procedimiento que puede ser objeto de análisis en la presente litis. Así la omisión de la valoración de un documento probatorio relevante incluido en la oferta determina una infracción del procedimiento que ha de ser subsanada, por lo que debe anularse aquél, retrotrayendose las actuaciones al momento donde se produjo el vicio, es decir al momento de valoración de las ofertas técnicas, debiendo emitirse un nuevo informe en el que se proceda a la evaluación del informe omitido, bien entendido que la estimación de este recurso no supone ni conlleva necesariamente que a la recurrente haya de otorgársele la máxima puntuación en el criterio de impermeabilidad o que haya de resultar forzosamente adjudicataria, pues la evaluación y puntuación del informe omitido entra dentro de la discreccionalidad técnica a la que nos hemos referido, y está vedada al análisis de este Tribunal, por lo que el servicio técnico deberá enjuiciar si el referido informe cumple con las exigencias, formalidades y garantías necesarias para hacer prueba de su contenido, y en su caso, y si se considera válido y eficaz otorgar la puntuación correspondiente.

Se tiene en cuenta que, aunque la cláusula 17 del PCAP califica este criterio como dependiente de un juicio de valor, la misma cláusula remite su concreción al PPTP, que lo objetiviza estableciendo que "se otorgará la máxima puntuación al valor de mayor rango de calidad en la oferta, puntuándose por encima del mínimo establecido en las prescripciones técnicas, de manera proporcional a los valores acreditados. Si no hubiese valor mínimo, éste corresponderá con el valor de la oferta de menor rango de calidad (siempre y cuando supere el mínimo establecido en la normativa de aplicación si la hubiere)."

Por otro lado, no procede entrar en el análisis de los defectos o vicios alegados por la vigente adjudicataria ya que no se está discutiendo en este procedimiento si procede o no la adjudicación al recurrente, sino si debe retrotraerse el procedimiento para que se valore la documentación omitida. Ello no supone indefensión alguna para MEDLINE en cuanto a las alegaciones formuladas, pues una vez retrotraido, y en el caso de que persistieran tales vicios, podrá interponer el recurso procedente contra la nueva adjudicación que se se acuerde, alegando los vicios que sostiene y que se relacionan en el antecedente quinto de esta resolución, así como cualesquiera otros que considere pertinentes, pero eso sí, en el seno de un recurso cuyo objeto sea ese precisamente, discutir la nueva adjudicación que se acuerde fruto de la retroacción que en esta resolución se ordena.