Vistas las alegaciones de las partes, la cuestión controvertida se circunscribe a la vulneración de la competencia por la exigencia de requisitos técnicos contenidos en los pliegos y referidos a los reactivos y a las características del equipo que ha de cederse como complemento al suministro de reactivos, para el cribado neonatal de enfermedades endocrino-metabólicas, en concreto, en relación con el Lote 2 que tiene por objeto "TALADROS ESPECTROMETRÍA DE MASAS TRIPLE CUADRUPOLO PARA CRIBADO NEONATAL".
De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del PPT, el objeto del contrato cuyos pliegos se impugnan, es el suministro, adquisición, montaje y mantenimiento integral, de productos consumibles, materiales y reactivos para el control de calidad y acreditación, así como de los elementos necesarios para obtener las determinaciones analíticas del cribado neonatal de enfermedades endocrino-metabólicas de la Comunidad de Madrid en el Servicio de Bioquímica Clínica del Hospital General Universitario Gregorio Marañón. Y se incluye la cesión de equipos analíticos y complementarios necesarios, dimensionado a la actividad que se prevé detallada en cada lote.
El apartado 4 del mismo Pliego recoge las Prescripciones Técnicas Específicas de Material Fungible y Equipamiento, estableciendo que se ofertarán los reactivos, consumibles y el equipamiento necesario para procesar las muestras correspondientes al cribado neonatal de enfermedades endocrino-metabólicas de la Comunidad de Madrid.
En concreto, para el Lote 2 dispone que el sistema ofertado en este lote debe dar solución a las necesidades del servicio de Bioquímica Clínica para la determinación, en primera instancia, de las patologías del metabolismo del cribado neonatal incluidas actualmente en el programa de la Comunidad de Madrid, así como que permita la determinación de otros marcadores bioquímicos utilizados como pruebas de segundo nivel en el cribado neonatal.
E incluye: - Dos Taladros nuevos para DBS - Espectrometría de masas triple cuadrupolo: Reactivos, calibradores y controles; Dos sistemas nuevos de cromatografía; Dos detectores nuevos de masas tipo triple cuadrupolo. Y, en particular, para los detectores nuevos de masas tipo triple cuadrupolo, el PPT exige, entre otras, las siguientes características: - Una celda de colisión curvada de, al menos 1800 de alta eficiencia - El último cuadrupolo debe poder, opcionalmente, activarse como trampa iónica.
Señala la recurrente que el órgano de contratación no justifica en ninguno de los documentos contractuales las razones por las cuales ha elegido este tipo de procedimiento híbrido para la espectrometría de masas del Lote 2, excluyendo otras alternativas con similares resultados y efectividad y abiertas a la competencia.
En relación a esta alegación, procede señalar que la LCSP establece en su artículo 116.4 los extremos que deben justificarse en el expediente: a) La elección del procedimiento de licitación. b) La clasificación que se exija a los participantes. c) Los criterios de solvencia técnica o profesional, y económica y financiera, y los criterios que se tendrán en consideración para adjudicar el contrato, así como las condiciones especiales de ejecución del mismo. d) El valor estimado del contrato con una indicación de todos los conceptos que lo integran, incluyendo siempre los costes laborales si existiesen. e) La necesidad de la Administración a la que se pretende dar satisfacción mediante la contratación de las prestaciones correspondientes; y su relación con el objeto del contrato, que deberá ser directa, clara y proporcional. f) En los contratos de servicios, el informe de insuficiencia de medios. g) La decisión de no dividir en lotes el objeto del contrato, en su caso.
La LCSP no recoge, en virtud de lo anterior, justificación expresa de las prescripciones técnicas establecidas en los pliegos, lo que sí recoge es la necesaria justificación de la naturaleza y extensión de las necesidades que pretenden cubrirse mediante el contrato proyectado, así como la idoneidad de su objeto y contenido para satisfacerlas, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 28.
Por lo que se refiere a las prescripciones técnicas, el artículo 126 de la LCSP recoge la previsión de que su redacción permita proporcionar a los empresarios el acceso en condiciones de igualdad al procedimiento de licitación, sin que tengan por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de la contratación pública a la competencia.
De lo anterior se deduce que lo que se proscribe legalmente es el establecimiento de restricciones u obstáculos injustificados a la concurrencia, pues si el objeto del contrato lo justifica, pueden establecerse prescripciones técnicas no accesibles a todos los potenciales licitadores, con tal que las mismas respondan motivadamente a la satisfacción de las necesidades públicas.
Consta en la documentación preparatoria del expediente remitida por el órgano de contratación, Memoria de Necesidad de la contratación objeto del Suministro, en la que se exponen las necesidades perseguidas con la licitación, pese a que esta memoria justificativa no consta publicada en el Portal, tal como prevé el artículo 63.3 LCSP.
En ella se dispone la necesaria cesión en uso del equipamiento puesto que los reactivos de cada licitador, por razones técnicas, únicamente pueden ser utilizados en los equipos de cada uno de ellos. Y, en relación a los equipos en cesión relativos a los analizadores de masas, justifica el Informe remitido por el órgano de contratación en contestación al recurso, que los requisitos técnicos solicitados son los mínimos requeridos en el diagnóstico de cribado neonatal, resultando críticos para determinados analitos, como la acetilcarnitina C5DC y los de cadena muy larga, con el objetivo de minimizar el riesgo de falsos positivos.
Por lo que resulta del examen del expediente, el órgano de contratación ha fijado las necesidades a satisfacer de un modo claro en la Memoria de Necesidad; así como las características mínimas que deben cumplir los productos en los pliegos técnicos. Asimismo, se ha determinado de forma razonable, su justificación para la obtención de los resultados esperados.
En lo concerniente a la doble restricción de la competencia alegada por la recurrente, basa la recurrente sus alegaciones en la posibilidad que tiene un solo licitador de resultar adjudicatario, pues los reactivos coinciden únicamente con los fabricados por CHROMSYSTEMS y distribuidos en España, en exclusiva, por TEKNOKROMA; y, en segundo término, la descripción del analizador de masa triple cuadrupolo singulariza el producto que se pretende adquirir de tal forma, que quedan excluidas y vedadas de participar en ese lote todas aquellas otras compañías - como REVVITY- que distribuyan equipos con la misma funcionalidad y finalidad pero que no cumplan con los requisitos específicos y relativos a una concreta marca.
Como ya señalamos en una de nuestras más recientes resoluciones, número 92/2024, de 7 de marzo, citando la n 9/2013, de 13 de enero, "Se limita la concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de presentación determinada, ajustada a las necesidades a satisfacer y que cualquiera puede cumplir adaptando su producción a lo requerido. La Administración no ha de ajustarse a la forma de presentación que libremente ha elegido cada productor, puede exigir una determinada ajustada a sus necesidades, y son estos, los productores, los que libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producción sin que nada se lo impida. (Ello ocurre cuando los potenciales licitadores tienen la posibilidad, al menos teórica, de ofrecer los productos solicitados en la presentación pedida, ajustando, en su caso, la producción a las necesidades del demandante del producto).
En definitiva, para que exista una limitación en la concurrencia es necesario acreditar que los requisitos técnicos establecidos en el pliego hacen que necesariamente el contrato sólo pueda ser adjudicado a un único licitador, por ser el único capaz de satisfacer tales requisitos, existiendo además otros productos capaces de satisfacer las necesidades de la Administración de la misma forma. La afirmación de la recurrente consistente en que el equipo que debe ser objeto de cesión coincide con el modelo 6500 de la marca SICEX, aportando certificación de exclusividad de dicho modelo, no determina, por sí misma, que no existan otros equipos de otros fabricantes que no reúnan las características exigidas en los pliegos, ni que no puedan distribuirse por otros licitadores.
En este sentido, consta oferta presentada a la licitación por parte de una mercantil que no coincide ni con el fabricante, ni con el distribuidor, identificados por la recurrente en su escrito. Por otro lado, se encuentra justificada en el expediente la cesión en uso del equipamiento puesto que los reactivos de cada licitador, por razones técnicas, únicamente pueden ser utilizados en los equipos de cada uno de ellos.
Procede, en atención a las consideraciones anteriores, desestimar las pretensiones de la recurrente.