• 28/03/2019 10:05:59

Resolución nº 12/2019 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Extremadura, de 21 de Febrero de 2019

La Comisión Jurídica de Extremadura resolvió el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Laboratorios HARTMANN, S.A. contra la resolución de adjudicación del expediente CS/05/1118013674/18/PA, relativo al acuerdo marco para el suministro de equipos de cobertura quirúrgica desechable para el Complejo Universitario Hospitalario del Área de Salud de Cáceres. El recurso fue presentado el 19 de diciembre de 2018 y se basaba en la supuesta vulneración de los derechos de acceso a la información pública y el incumplimiento de las prescripciones técnicas por parte de la empresa adjudicataria, MEDLINE INTERNACIONAL IBERIA S.L.U. Tras analizar la documentación y los argumentos presentados, la Comisión Jurídica estimó el recurso, anulando la resolución de adjudicación y ordenando la retroacción del procedimiento para excluir a MEDLINE y adjudicar el contrato a la oferta económicamente más ventajosa entre las restantes admitidas. No se apreció mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no se impuso sanción alguna.


El recurso se interpone, contra la resolución de adjudicación del expediente.

Con carácter previo HARTMANN alega una "vulneración de los derechos de acceso a la información pública y transparencia en el seno de un procedimiento de contratación pública" al no poder visionar la totalidad de la oferta presentada por MEDLINE al haber sido declarada confidencial por la referida mercantil, declaración que tacha de genérica, invocando al efecto distintas sentencias así como resoluciones de órganos encargados de la resolución de recursos especiales en materia de contratación. Finaliza este alegato solicitando de esta Comisión Jurídica el acceso a la documentación técnica de la adjudicataria, con plazo para ampliar sus alegaciones o bien retirar o modificar el recurso presentado.

El órgano de contratación de contrario manifiesta que en aplicación de la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia, recabó de MEDLINE que especificara qué documentación tiene carácter confidencial, actuando en consecuencia conforme a la declaración.

Por su parte la adjudicataria en su escrito de alegaciones viene a reiterar los motivos aducidos en su momento ante el órgano de contratación en defensa de su declaración de confidencialidad, destacando que: "sobre la declaración de confidencialidad presentada por Medline, debemos señalar en primer lugar que el artículo 133 de la vigente LCSP dispone el carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores. Por su parte, la Directiva 2014/24/UE de contratación pública incide en la importancia de proteger adecuadamente la confidencialidad de las ofertas a fin de preservar los legítimos intereses empresariales (artículo 21).

La declaración de confidencialidad presentada era y es necesaria y proporcional a la finalidad e interés que se pretende proteger, por referirse a secretos industriales, técnicos y comerciales; los intereses comerciales legítimos; los derechos de propiedad intelectual o la información que pueda afectar la competencia leal entre las empresas. Esta información tiene un gran valor para nuestra empresa y supone un activo de importancia, por ser fruto de inversiones en investigación, de conocimientos adquiridos por la experiencia, por representar un valor estratégico de las ventajas competitivas frente al resto de empresas candidatas o de licitadoras o por tratarse de una determinada forma de gestión empresarial".

Por nuestra parte, señalar que el artículo 140 del TRLCSP, innominado "Confidencialidad", establece: ". Sin perjuicio de las disposiciones de la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta, en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas.(_)".

Del mismo tenor, el artículo 21, con idéntica denominación que el 140 citado, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE: "1. Salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva o en el Derecho nacional a que esté sujeto el poder adjudicador, en particular la legislación relativa al acceso a la información, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos y a los licitadores establecidas en los artículos 50 y 55, el poder adjudicador no divulgará la información facilitada por los operadores económicos que estos hayan designado como confidencial, por ejemplo, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas".

A mayor abundamiento reseñar el artículo 133 de la vigente LCSP, pues aunque esta Ley no es de aplicación plena a este recurso si ayuda a comprender la intención del legislador desde el primer momento. Preceptúa este artículo que: "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente en materia de acceso a la información pública y de las disposiciones contenidas en la presente Ley relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que estos hayan designado como confidencial en el momento de presentar su oferta. El carácter de confidencial afecta, entre otros, a los secretos técnicos o comerciales, a los aspectos confidenciales de las ofertas y a cualesquiera otras informaciones cuyo contenido pueda ser utilizado para falsear la competencia, ya sea en ese procedimiento de licitación o en otros posteriores.

El deber de confidencialidad del órgano de contratación así como de sus servicios dependientes no podrá extenderse a todo el contenido de la oferta del adjudicatario ni a todo el contenido de los informes y documentación que, en su caso, genere directa o indirectamente el órgano de contratación en el curso del procedimiento de licitación. Únicamente podrá extenderse a documentos que tengan una difusión restringida, y en ningún caso a documentos que sean públicamente accesibles".

Así el órgano de contratación no permite una declaración global de confidencialidad por parte de la adjudicataria sino que la compele a concretar y justificar el porqué de su declaración; presentada declaración de confidencialidad es considerada acorde con la normativa por parte del órgano de contratación, asumiendo las afirmaciones de la licitadora en cuanto que los documentos declarados confidenciales contienen información relevante y confidencial acerca de la fabricación de sus materiales y las principales propiedades de los mismos (Propiedad Industrial).

En este sentido Resolución n 876/2018, de 1 de octubre, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: {Por lo demás, debe recordarse que, en relación con este punto, la resolución 591/2018 de este Tribunal (entre otras muchas), tras recordar "que el carácter confidencial no puede reputarse de cualquier documentación que así sea considerada por el licitador, sino que, en primer lugar, debe ser verdaderamente confidencial, en el sentido de venir referida a secretos técnicos o comerciales", ha añadido, citando la resolución 196/2016, que se consideran secretos técnicos o comerciales el "conjunto de conocimientos que no son de dominio público y que resultan necesarios para la fabricación o comercialización de productos, la prestación de servicios, y la organización administrativa o financiera de una unidad o dependencia empresarial, y que por ello procura a quien dispone de ellos de una ventaja competitiva en el mercado que se esfuerza en conservar en secreto, evitando su divulgación". Y, al tiempo, resaltaba que, para que la documentación sea verdaderamente confidencial, es necesario que se trate de documentación que "a) que comporte una ventaja competitiva para la empresa, b) que se trate de una información verdaderamente reservada, es decir, desconocida por terceros, c) que represente un valor estratégico para la empresa y pueda afectar a su competencia en el mercado".

Y todo ello sin perjuicio de recordar que el carácter confidencial no puede ser declarado de forma genérica sobre la totalidad de la documentación, ni ser aceptada dicha declaración de forma acrítica por parte del órgano de contratación, sino que tiene éste la competencia para analizar la documentación específicamente señalada por el licitador como confidencial y, a la vista de sus justificaciones y argumentos, determinar si, efectivamente, concurren los requisitos y criterios señalados para poder otorgarle tal carácter, sacrificando así el principio de transparencia que ha de inspirar con carácter general la actuación de los poderes públicos particularmente en el procedimiento de contratación}.

En consecuencia, y en línea con nuestra reciente Resolución n 4/2019, de 24 de enero, entendemos ajustado a Derecho el proceder del órgano de contratación, rechazando la alegación de la recurrente.

El siguiente motivo de impugnación es el "incumplimiento de prescripciones técnicas por parte de las soluciones ofertadas por Medline International Iberia, S.L.", por lo que estimamos conveniente por su claridad, traer a colación, a título introductorio, la Resolución 35/2018, de 24 de enero del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid: "Como es sabido, los Pliegos conforman la ley del contrato y vinculan a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación y vinculan en sus propios términos, (Vid por todas STS de 29 de septiembre de 2009 o Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, 128/2011, de 14 de febrero (JUR 2011/170863), de manera que los licitadores han de estar y pasar por los mismos en todo su contenido. En este sentido, recogiendo lo dispuesto en el artículo 145.1 del TRLCSP, la presentación de proposiciones supone, por parte del empresario, la aceptación incondicional del clausulado de los pliegos sin salvedad o reserva alguna.

La regulación legal del PPT y las reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas de los contratos se contiene en los artículos 116 y 117 del TRLCSP, debiendo incluir aquellas instrucciones de orden técnico que han de regir la realización de la prestación y definan sus calidades, concretamente en el caso de los contratos de suministro los requisitos exigidos por el órgano de contratación como definidores del producto objeto de la contratación, y que por lo tanto implican los mínimos que deben reunir los productos a suministrar, así como de las prestaciones vinculadas al mismo.

Por tanto, los Pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones, las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido al determinar el contenido de la relación contractual.

Cabe recordar también que las características técnicas correspondientes a los productos objeto de suministro corresponde determinarlas al órgano de contratación de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 del TRLCSP, y no cabe relativizarlas, ni obviarlas durante el proceso de licitación y que la posibilidad de excluir a un licitador por incumplimiento del PPT está expresamente recogida en el artículo 84 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Este precepto establece que: "Si alguna proposición no guardase concordancia con la documentación examinada y admitida, excediese del presupuesto base de licitación, variara sustancialmente el modelo establecido, o comportase error manifiesto en el importe de la proposición, o existiese reconocimiento por parte del licitador de que adolece de error o inconsistencia que la hagan inviable, será desechada por la mesa, en resolución motivada. Por el contrario, el cambio u omisión de algunas palabras del modelo, con tal que lo uno o la otra no alteren su sentido, no será causa bastante para el rechazo de la proposición".

Sentado lo anterior, debe considerarse si el producto ofertado incumple las exigencias requeridas en el PPT, sin olvidar que tal incumplimiento ha de ser claro, es decir, referirse a elementos objetivos, perfectamente definidos en el pliego de prescripciones técnicas, y deducirse con facilidad de la oferta, sin ningún género de dudas, la imposibilidad de cumplir con los compromisos exigidos en los pliegos".

El órgano de contratación está obligado por igual a observar lo dispuesto por él en los distintos pliegos que han de regir la contratación so pena de vulnerar los principios de igualdad de trato ya que "La exigencia de unos requisitos técnicos supone su aceptación a la hora de formular proposición por parte de los licitadores, los cuales han de tenerlos como referencia a la hora de calcular el importe económico de su oferta. El incumplimiento por alguno de ellos y su aceptación por el órgano de contratación supone que no se están comparando ofertas iguales, pues al ser técnicamente diferentes no son similares sus costes económicos y habría empresas que pudieran hacer ofertas más ventajosas presentando productos de menor o diferente calidad a la exigida a los demás. Por otra parte, pudiera haber empresarios que no han formulado su oferta pensando que sería rechazada por no ajustarse al objeto del contrato, que se ven perjudicados al ver que otros que tampoco cumplen son adjudicatarios del contrato.

Los licitadores deben estar en igualdad en el momento de preparar sus ofertas como al ser valoradas". (Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, Resolución 8/2016 de 13 Ene. 2016, Rec. 222/2015).

Expresamente el recurrente alega esta circunstancia al manifestar: "Esta situación, el incumplimiento de prescripciones técnicas de la oferta presentada por la adjudicataria, redunda en una ventaja competitiva que es lesiva para los intereses de nuestra compañía que presentó oferta en estricta atención a las exigencias de los pliegos rectores del procedimiento, amén de suponer una flagrante vulneración del Principio de Igualdad de trato entre los licitadores, consagrado en los Artículos 1 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que se corresponde con el mismo numeral de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y el artículo 139 del Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, actual artículo 132 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público_"

A mayor abundamiento la Sentencia de 28 de junio de 2016 (asunto T- 652/14) del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Segunda, l apartado 78: "Por otro lado, si la EUIPO [entidad contratante] no se hubiera atenido a las condiciones que ella misma había fijado en los documentos del procedimiento de licitación, habría vulnerado el principio de igualdad de trato entre los licitadores y su actuación habría afectado negativamente a una competencia sana y efectiva. En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, cuando, en el marco de un procedimiento de licitación, el órgano de contratación define las condiciones que pretende imponer a los licitadores, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de los licitadores sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre los licitadores (sentencia de 20 de marzo de 2013, Nexans France/Empresa Común Fusion for Energy, T-415/10, EU:T:2013:141, apartado 80). Así pues, el hecho de que el órgano de contratación se aparte de los documentos de licitación aceptando ofertas que no correspondan al objeto del contrato tal y como éste se define en dichos documentos es inconciliable con los principios de transparencia y de igualdad de trato (sentencia de 13 de septiembre de 2011, Dredging International y Ondernemingen Jan de Nul/EMSA, T-8/09, EU:T:2011:461, apartado 70)".

Expuesto lo anterior, sobre lo cual pivota nuestra resolución, señalar que HARTMANN concreta su impugnación sobre determinadas especificaciones técnicas: a) Vulneración de lo exigido en el apartado 3.13 del PPT relativa las exigencias del embalaje y etiquetas de los productos ofertados, alegando la recurrente que el envase individual ofertado por la adjudicataria usa el código europeo EAN13 y no el EAN128 que exige el PPT. Se apoya a estos efectos en la declaración de la adjudicataria aportada con su documentación técnica, en la que manifiesta: "Que los productos de MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA S.L.U. licita en este Concurso, llevan código de barras tanto en el envase individual (EAN13), intermedio (EAN14) y final (EAN128)".

También manifiesta que la oferta de MEDLINE incumple la exigencia de etiquetas removibles, conclusión derivada del análisis de etiquetados de la empresa MEDLINE recopilados en distintos centros sanitarios, lo cual no tiene por qué ser idéntico en los productos ofertados en este contrato.

El órgano de contratación, con ocasión de su informe al recurso, señala que "El producto final es el pack (equipo con todos sus componentes) que es en el que exigimos el código europeo EAN 128, por tanto cumple el PPT. Así mismo, Medline no puede detallar, en su oferta el nº de etiquetas, por el hecho que desvelaría un criterio de valoración automática, establecido en el apartado 7.1.1.2. del Cuadro Resumen".

Por su parte, MEDLINE señala que la afirmación de HARTMANN no es correcta y lo intenta demostrar con fotografía de uno de sus productos, lo cual no tiene que significar que sean los ofertados en el expediente.

En este escenario hemos de acudir al PPT, cuyo apartado 3.13 establece: "Embalaje y etiquetas de los productos ofertados.

Todos los productos estériles ofertados deben tener una tipología de embalaje que garantice una barrera eficaz contra el polvo y la humedad.

-En consecuencia el embalaje mínimo debe ser de: Triple nivel de embalaje: ./ Con caja externa de transporte, ./ Un segundo embalaje con bolsa de polietileno o caja dispensadora ./ Envase unitario estéril de fácil apertura.

-En cada envase unitario de producto deben ser indicadas las siguientes informaciones: ./ Etiquetado perfectamente legible en castellano ./ Marcado CE ./ Código del producto ./ Descripción del producto ./ Relación de todos sus componentes de cada equipo, medidas y unidades en texto o pictograma ./ Referencia comercial del equipo ./ Incluir la mención "ESTERIL" indicando el método empleado ./ Indicación de producto de USU ./ Fecha de caducidad ./ Lote ./ Nombre del fabricante y dirección ./ Deberá incluir como mínimo dos etiquetas adhesivas con código de barras EAN 128 removibles".

Parece evidente, a pesar de lo manifestado por el órgano de contratación, que el PPT exige que sea en cada envase unitario, no en la caja externa de transporte ni en la bolsa intermedia o caja dispensadora, donde se incluya el código de barras EAN128, de manera que atendiendo a la documentación incluida en la oferta de MEDLINE, esta no cumpliría esta especificación técnica y consecuentemente hay que estimar este motivo de recurso.

b) Impugna también el incumplimiento de las especificaciones técnicas por las "Batas de aislamiento desechables estériles" al no estar selladas en los hombros sino que poseen costuras tradicionales.

El órgano de contratación se limita a manifestar que “En la Ficha técnica presentada por la empresa Medline, no refiere tipo de sellado, no obstante, en su muestra se observa que cumple con el PPT, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 2.9 del PPT "No se rechazará ninguna oferta que proponga soluciones o productos que no se ajustan a los especificados en este pliego, siempre que el licitador pueda probar que cumplen de forma equivalente los requisitos definidos en las correspondientes prescripciones técnicas".

MEDLINE en sus alegaciones viene a reconocer lo expuesto por HARTMANN, señalando que el órgano de contratación "realiza la valoración consciente de este hecho" y alude a la aplicación del punto 2.9 del PPT, cuyo literal se refleja en el párrafo anterior.

Siendo evidente lo que refleja el citado apartado 2.9 del PPT, no se puede obviar lo que en el mismo PPT establece en su apartado 3.2 respecto a las características mínimas de los "equipos de cobertura quirúrgica desechable", entre los que se incluyen las batas de aislamiento desechable.

"3.2 Características mínimas: - Deben estar fabricados en tejido sin tejer o equivalente ,conforme a la norma EN 13795.

- Impermeable en su totalidad.

- Paños absorbentes en su totalidad.

- En el caso de presentar materiales con refuerzos en área crítica, éstos deben ser de tejido- sin-tejer tipo SMS con adhesivo sólo en su perímetro.

- Los adhesivos deben ser termoactivo, hipoalergénico que evite reacciones cutáneas y libre de látex.

- Los bordes con adhesivos que no se despeguen con facilidad al contacto con los líquidos ó secreciones, este borde adhesivo debe incluir soporte de papel satinado en su totalidad.

- Exenta de materiales con ingredientes tóxicos y olores nocivos ó desagradables.

- Sin costuras.

- Envase unitario estéril, de fácil apertura y que garantice la no contaminación.

- Exento de látex."

Consecuentemente, exigiendo el PPT como característica mínima del material, que sea "sin costuras", cualquier oferta que incumpla este requisito ha de ser excluida del procedimiento por incumplir el PPT, y por tanto procede admitir el recurso respecto a esta impugnación.

En cuanto al alegado apartado 2.9 del PPT, deriva de lo establecido en el artículo 117 del TRLCSP que señala: "Artículo 117. Reglas para el establecimiento de prescripciones técnicas.

1. Las prescripciones técnicas se definirán, en la medida de lo posible, teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, tal como son definidos estos términos en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, y, siempre que el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, aplicando criterios de sostenibilidad y protección ambiental, de acuerdo con las definiciones y principios regulados en los artículos 3 y 4, respectivamente, de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación.

De no ser posible definir las prescripciones técnicas teniendo en cuenta criterios de accesibilidad universal y de diseño para todos, deberá motivarse suficientemente esta circunstancia.

2. Las prescripciones técnicas deberán permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores, sin que puedan tener por efecto la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia.

3. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean obligatorios, siempre y cuando sean compatibles con el derecho comunitario, las prescripciones técnicas podrán definirse de alguna de las siguientes formas:
a) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, a especificaciones técnicas contenidas en normas nacionales que incorporen normas europeas, a documentos de idoneidad técnica europeos, a especificaciones técnicas comunes, a normas internacionales, a otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, a normas nacionales, a documentos de idoneidad técnica nacionales o a especificaciones técnicas nacionales en materia de proyecto, cálculo y realización de obras y de puesta en funcionamiento de productos, acompañando cada referencia de la mención "o equivalente".

b) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales, incorporando a estas últimas, cuando el objeto del contrato afecte o pueda afectar al medio ambiente, la contemplación de características medioambientales. Los parámetros empleados deben ser suficientemente precisos como para permitir la determinación del objeto del contrato por los licitadores y la adjudicación del mismo a los órganos de contratación.

c) En términos de rendimiento o de exigencias funcionales, conforme a lo indicado en la letra b), haciendo referencia, como medio de presunción de conformidad con los mismos, a las especificaciones citadas en la letra a).

d) Haciendo referencia a las especificaciones técnicas mencionadas en la letra a), para ciertas características, y al rendimiento o a las exigencias funcionales mencionados en la letra b), para otras.

4. Cuando las prescripciones técnicas se definan en la forma prevista en la letra a) del apartado anterior,el órgano de contratación no podrá rechazar una oferta basándose en que los productos y servicios ofrecidos no se ajustan a las especificaciones a las que se ha hecho referencia, siempre que en su oferta el licitador pruebe, por cualquier medio adecuado, que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos en las correspondiente prescripciones técnicas. A estos efectos, un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido podrán constituir un medio de prueba adecuado.

5. Cuando las prescripciones se establezcan en términos de rendimiento o de exigencias funcionales, no podrá rechazarse una oferta de obras, productos o servicios que se ajusten a una norma nacional que incorpore una norma europea, a un documento de idoneidad técnica europeo, a una especificación técnica común, a una norma internacional o al sistema de referencias técnicas elaborado por un organismo europeo de normalización, siempre que estos documentos técnicos tengan por objeto los rendimientos o las exigencias funcionales exigidos por las prescripciones.

En estos casos, el licitador debe probar en su oferta, que las obras, productos o servicios conformes a la norma o documento técnico cumplen las prescripciones técnicas establecidas por el órgano de contratación. A estos efectos, un informe técnico del fabricante o un informe de ensayos elaborado por un organismo técnico oficialmente reconocido podrán constituir un medio adecuado de prueba.”

Y a este respecto señalar que no cabe la extensa aplicación del citado apartado 2.9 del PPT de manera que pudiera dar cobertura a los incumplimientos de los requisitos mínimos exigidos, sino que ha de interpretarse en el marco del art. 117 transcrito y siempre soportado sobre informes técnicos probatorios que acrediten el cumplimiento, circunstancias que no se producen en este procedimiento.

c) Otro incumplimiento de las prescripciones técnicas, a juicio de HARTMANN, se refiere a que "Los bordes con adhesivos no se despegan (sic) con facilidad al contacto con los líquidos ó secreciones, este borde adhesivo debe incluir soporte de papel satinado en su totalidad".

En este supuesto, la recurrente se limita a alegar, en base a su conocimiento de las soluciones de la competencia, que los adhesivos que encontramos en la cobertura de la casa comercial MEDLINE INTERNATIONAL IBERIA, S.L. no son constantes (colocación no lineal) y, por tanto, no garantizan una barrera de protección adecuada a las necesidades descritas en el extracto del Pliego de Prescripciones Técnicas reproducido", pero sin mayor concreción ni fundamentación, apelando a la confidencialidad que se produjo, intentando sustituir el juicio técnico del poder adjudicador, que afirma el cumplimiento del PPT, por el propio, pero sin acreditar en ningún momento la infracción imputada al órgano de contratación.

Tal y como queda establecido por la jurisprudencia y la doctrina, quien denuncia la vulneración de un derecho ha de ser capaz de demostrarlo pues sobre él recae la carga de la prueba. En este sentido, nuestra Resolución 53/2018, de 13 de diciembre: "Cabe recordar en este momento que, tanto el Tribunal Supremo (por todas, Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de mayo de 2017), como los tribunales administrativos de recursos contractuales (Resolución número 051/2015, de 22 de diciembre del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales entre otras), han dejado claro que la carga de la prueba corresponde a quién pretende hacer valer su mejor derecho, invocando un hecho o situación que rompe el estado de normalidad".

Por lo expuesto procede, en este caso, el rechazo del motivo impugnatorio.

d) La siguiente prescripción afectada es la referente a la exigencia de "Refuerzo de Polipropileno absorbente" respecto del artículo "Sabana essential reforzada", al afirmar HARTMANN que la composición de la solución ofertada por MEDLINE respecto al refuerzo, es de viscosa y poliéster en vez de polipropileno absorbente, tal y como exige el PPT.

El órgano de contratación afirma de contrario que "Medline cumple con el PPT, al considerarse que cumple de forma equivalente teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 2.9 del PPT".

En cuanto a la adjudicataria, alega que "queremos indicar que el refuerzo de las sábanas de nuestra empresa, efectivamente es de viscosa y poliéster, pero esto debe interpretarse como un cumplimiento equivalente totalmente válido a lo exigido en los pliegos, ya que aunque este pueda poseer un desprendimiento de partículas superior al de polipropileno, sigue sin llegar a los mínimos exigidos en la UNE EN13795 para los productos de Altas prestaciones en la zona crítica, y por otro lado, le confiere una capacidad de absorción notablemente superior al polipropileno, que se puede considerar como una gran mejora respecto a lo solicitado en los pliegos".

Conforme a lo señalado por el órgano de contratación, nos hallaríamos ante una de las características mínimas del "Tejido Bilaminado con Refuerzo Tipo 3", respecto del cual el PPT en su apartado 3.2 "Características mínimas", establece: "- Tejido bilaminado con refuerzo: Tipo 3 ,Capa superior de polipropileno hidrófilo(absorbente), Capa inferior de polietileno (impermeable a líquidos y gérmenes), Refuerzo de Polipropileno absorbente. Peso base como mínimo de 100gr/m2, Todas las medidas son aproximadas".

Siendo un requisito mínimo exigido en PPT damos por reproducido íntegramente lo señalado anteriormente en el apartado b) respecto de las "Batas de aislamiento desechables estériles" y en consecuencia procede la estimación de este motivo de recurso.

e) Por último, la recurrente considera incumplido lo relativo al "Sistema logístico para equipos y batas de cobertura quirúrgica desechables", manifestando sus "dudas basadas en el conocimiento del mercado al respecto de que la adjudicataria disponga de una solución logística que se adapte plenamente a lo exigido en el Pliego de Prescripciones Técnicas" pero sin mayor soporte probatorio.

El órgano de contratación expone que MEDLINE ofrece una solución informática que es una plataforma de gestión y como tal ha sido valorada positivamente por los técnicos del SES.

Reiterar en este momento lo señalado anteriormenteal analizar el motivo que podemos denominar c) "Los bordes con adhesivos no se despegan (sic) con facilidad al contacto con los líquidos ó secreciones, este borde adhesivo debe incluir soporte de papel satinado en su totalidad", afirmando que nada concreta, y menos prueba, el recurrente al respecto, por lo cual es motivo de rechazo igualmente esta causa.

Finaliza HARTMANN su recurso, solicitando el acceso a la totalidad de la documentación de la oferta de MEDLINE que fue declarada confidencial, petición a la que no ha lugar tal y como exponemos en el fundamento de derecho quinto 1 .

Igualmente solicita la exclusión de la oferta de MEDLINE, para terminar reclamando que se proceda a adjudicar el contrato a su favor, cuestión esta que está plenamente resuelta por los distintos órganos encargados de resolver los recursos especiales en material de contratación, en el sentido de que esta Comisión Jurídica, en cuanto órgano competente para resolver este tipo de recursos, no puede suplantar al órgano de contratación, único competente para adjudicar el contrato, pues su función es exclusivamente revisora de los actos recurridos, mas no reemplazar a los órganos sobre los que recae la competencia en el procedimiento de contratación.


Por todo lo anterior esta Comisión Jurídica de Extremadura, actuando como órgano encargado de resolver los recursos especiales en materia de contratación,

RESUELVE:

Estimar el recurso interpuesto por D. Sergi, en nombre y representación de la empresa Laboratorios HARTMANN, S.A., contra la resolución de adjudicación.