En cuanto al fondo del asunto, la recurrente alega la existencia de irregularidades procedimentales en la valoración técnica de los criterios evaluables mediante juicio de valor, y en la insuficiencia y arbitrariedad del contenido del informe técnico de valoración, que no se ajusta a los criterios establecidos en el pliego.
El PCAP contempla, en el apartado 15 del cuadro de características, los criterios evaluables mediante juicio de valor, con un máximo de 40 puntos. En lo que afecta a los lotes 35 y 36 dispone que, en relación con la eficacia, se valorará la capacidad del producto teniendo en cuenta lo siguiente: "Se valorará la adaptabilidad y flexibilidad" (hasta 20 puntos), y en lo relativo a la facilidad de manejo: "(_) se valorará la facilidad de aplicación y uso" (hasta 20 puntos).
La empresa recurrente considera que existe un error en la notificación de la resolución de adjudicación, en los lotes 35 y 36, en cuanto que transcribe los criterios dependientes de un juicio de valor de manera diferente a lo previsto en el PCAP. Alega la existencia de un error en el informe técnico que le es remitido como consecuencia del requerimiento realizado, en el que, si bien coinciden los criterios evaluables mediante juicio de valor con los previstos en el PCAP, sin embargo aparece una puntuación diferente (de 10 puntos por cada uno de los criterios valorables, en ambos lotes) a la consignada en la Resolución de adjudicación objeto de impugnación (se le otorgan 0 puntos en ambos lotes), por lo que resultaría adjudicataria, en tal caso, del lote 35.
Declara que, advertida tal circunstancia, es remitido por el servicio de contratación un nuevo informe técnico, en el que la puntuación asignada coincide con la reflejada en la resolución de adjudicación (0 puntos).
Solicitada vista del expediente, se facilita el informe técnico de valoración, en el que sólo consta la firma en la última de las cuatro hojas que lo componen (que no se corresponde con los lotes recurridos), indicándole el personal presente que se trata de un error de transcripción de un supuesto borrador y que, solicitado éste, no se encuentra entre la documentación del expediente, por lo que no puede acreditarse dicho error de transcripción.
Finalmente expone que no ha recurrido los criterios de adjudicación y que, no obstante, esperaba que hubiera existido una calificación correctamente motivada y justificada y no arbitraria, pues no consta de qué forma se ha procedido a la cuantificación de los criterios controvertidos. En este sentido, afirma que el técnico no ha explicado cómo ha medido la adaptabilidad y flexibilidad (pone un ejemplo respecto de la valoración en el lote 36 en el que se otorga la máxima puntuación al adjudicatario), ni tampoco cómo se ha puntuado el criterio relativo a la facilidad de uso y retirada, sin que entienda por qué se valora como un todo o nada, atribuyendo ninguna o toda la puntuación en tales criterios.
El artículo 1 del TRLCSP (al igual que el actual artículo 1 de la LCSP) establece como uno de los fines de la regulación de la contratación del sector público el de garantizar que ésta se ajuste al principio de no discriminación e igualdad de trato de los candidatos En el mismo sentido el artículo 139 del TRLCSP dispone que "Los órganos de contratación darán a los licitadores y candidatos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y ajustarán su actuación al principio de transparencia". El principio de igualdad de trato implica, en concreto, que todos los licitadores potenciales deben conocer las normas reguladoras y que éstas deben aplicarse a todos de la misma manera. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el respeto al principio de igualdad de trato implica no sólo la fijación de condiciones no discriminatorias para acceder a una actividad económica, sino también que las autoridades públicas adopten las medidas necesarias para garantizar el ejercicio de dicha actividad. En definitiva, el principio de igualdad de trato es la piedra angular sobre la que se hacen descansar las directivas relativas a los procedimientos de adjudicación de contratos públicos. En este sentido pueden citarse las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12 de diciembre de 2002, Universale-Bau y otro, y de 19 de junio de 2003, GAT.
Por lo que afecta a las irregularidades procedimentales denunciadas por el recurrente, el informe del órgano de contratación declara que ha existido un error sin transcendencia, que se deduce de la propia documentación del expediente, puesto que la puntuación ya estaba asignada y era conocida por la recurrente con anterioridad a la remisión del informe. Expone que las puntuaciones que constan recogidas en el informe fueron leídas en el acto público de apertura de las ofertas -el 18 de octubre de 2018- y publicadas en el perfil de contratante, puntuaciones que se recogen en la resolución de adjudicación. Manifiesta que el error ha consistido en el envío de borradores de trabajo para la elaboración del informe definitivo, que no formaban parte del expediente, ni se correspondían con la puntuación recogida en el informe y notificada a los interesados, sin que se ocultase ningún tipo de información.
No obstante lo anteriormente expuesto, aun cuando las irregularidades alegadas pudieran obedecer a la causa consignada en el informe del órgano de contratación, en función de las circunstancias que describe, éstas evidencian una falta en la diligencia exigible e introducen elementos perturbadores en la apreciación de la objetividad e imparcialidad que debe predicarse del procedimiento de licitación.
En relación con la alegación referida a la insuficiente y arbitraria atribución de la puntuación otorgada, el informe del órgano de contratación señala que en el informe técnico, respecto de la empresa recurrente, se recoge lo siguiente: "- Eficacia: `Poca adaptabilidad debido a la rigidez": Puntos 0.
"-Facilidad de utilización: Difícil colocación, menos dúctil: Puntos 0".
El meritado informe señala que "ante el recurso presentado, se ha revisado el Informe Técnico, informando el Responsable del Servicio de Anestesiología y Reanimación, en cuanto a la Empresa Medical, Sorevan, S.L., lo siguiente: "- En el apartado Eficacia: se recoge `Poca adaptabilidad debido a la rigidez", cuando debería decir "menor adaptabilidad y menor eficiencia", suprimiendo cualquier consideración a la característica de `rigidez", puesto que el material no lo es. Por su parte en el apartado `facilidad de utilización", habría que suprimir la afirmación `menos dúctil"".
Como consecuencia de ello, el informe del órgano de contratación considera que procede retrotraer las actuaciones, respecto de los lotes 35 y 36, al momento de la elaboración del informe técnico.
Sobre la valoración técnica de las ofertas presentadas por los licitadores y su enjuiciamiento y control por los tribunales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado de manera reiterada que la Administración goza de discrecionalidad técnica en la ponderación de criterios evaluables en función de juicios de valor, por lo que, al tratarse de cuestiones que se evalúan aplicando criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos. Ello no obsta para que el Tribunal pueda analizar tal valoración, pero tal examen debe quedar circunscrito a sus aspectos formales, tales como normas de competencia o procedimiento, la vigilancia de que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios (en consonancia con los artículos 1 y 139 del TRLCSP) o que no se haya incurrido en error material.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2012, entre otras, declara que "la discrecionalidad técnica expresada conduce a partir de una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. De modo que dicha presunción iuris tantum sólo puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda posible justificación del criterio adoptado, entre otros motivos, por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega. Por ello, la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control jurisdiccional sobre la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a los supuestos de inobservancia de los elementos reglados del ejercicio de la potestad administrativa y de error ostensible o manifiesto, quedando fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas con un posible error manifiesto".
La doctrina de la discrecionalidad técnica se ha acogido plenamente por los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales (a título de ejemplo, puede citarse las Resoluciones 18/2013, de 11 de abril, 6/2014, de 16 de enero, 81/2014, de 20 de noviembre, 61/2015, de 24 de julio, o 28/2017, de 11 de mayo, de este Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, la Resolución 197/2013, de 29 de mayo, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, o la Resolución 118/2013, de 8 de octubre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía). Ello supone que, al tratarse de aspectos que se evalúan con criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos, sin perjuicio de que puedan ser objeto de análisis cuestiones como las antes apuntadas (aspectos formales de la valoración -como las normas de competencia o de procedimiento, por ejemplo-; que en la valoración no se hayan aplicado criterios arbitrarios o discriminatorios; o que se haya incurrido en omisión o error material al efectuarla). Fuera de estos aspectos, el Tribunal debe respetar los resultados de dicha valoración.
En virtud de la doctrina expuesta, ha de señalarse que el informe técnico de valoración de los criterios sujetos a juicio de valor es excesivamente escueto e insuficiente (que es cuestionado en el informe del órgano de contratación, en los términos expuestos, que propone la retroacción de actuaciones a los efectos de proceder a realizar una nueva valoración) y no motiva suficientemente las puntuaciones otorgadas a cada criterio y proposición, sin que del tenor de las genéricas explicaciones ofrecidas pueda inferirse la diferencia de puntuación otorgada a cada una de ellas respecto de los criterios evaluados. Al no estar justificada la diferencia de puntuación obtenida (en los lotes examinados, la totalidad o ninguna de la puntuación posible), no se puede considerar suficientemente motivada la puntuación otorgada.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, recaída en el recurso de casación 950/2008, señala: "La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
"Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás".
Por tanto, a la vista de las consideraciones efectuadas, este Tribunal considera que la valoración técnica de las proposiciones de los licitadores -y por tanto la adjudicación- adolece de la motivación exigida, lo que infringe los principios rectores de la contratación pública, por lo que el recurso debe estimarse.
La estimación del recurso conlleva la retroacción del procedimiento al momento de la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, con el fin de que se proceda a una nueva valoración de las proposiciones, en la que se motiven suficientemente las puntuaciones que se otorguen a cada oferta en cada uno de los criterios, y se razone de manera clara la diferencia de puntuación otorgada a cada una de ellas.
En su virtud y al amparo de lo establecido en los artículos 57 de la LCSP y 61 de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León,
III RESUELVE
Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Medical Sorevan, S.L., contra la adjudicación del contrato de suministro de material desechable para anestesia y reanimación, lotes 35 y 36, del Hospital Clínico Universitario de Valladolid; y ordenar la retroacción del procedimiento al momento de la valoración de los criterios sujetos a juicio de valor, en los lotes controvertidos, para que se proceda conforme a lo indicado.
Levantar la suspensión del procedimiento de adjudicación de acuerdo con el artículo 57.3 de la LCSP.
Notificar esta Resolución a todos los interesados en el procedimiento.
El órgano de contratación deberá dar conocimiento a este Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León de las actuaciones adoptadas para dar cumplimiento a esta Resolución.
De conformidad con los artículos 59 de la LCSP y 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), contra esta Resolución, ejecutiva en sus propios términos, solo cabe la interposición de recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (artículo 10.1.k LJCA).