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Resolución nº 12/2018 del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, de 24 de Enero de 2018

Prescripciones técnicas: la oferta las cumple, el producto es el estándar descrito en un catálogo, pero con ciertas modificaciones, no se concretan los incumplimientos, prescripción no obligatoria.

El recurso se basa en los siguientes argumentos: a) Los productos ofertados por la adjudicataria no cumplen el Pliego de Prescripciones Técnicas (PPT), según las características de los monitores de los modelos SP2-24 que constan en el catálogo descargado de la web del fabricante. Consecuentemente, la oferta de la UTE debió ser excluida, dado que se trata de un incumplimiento insubsanable. En síntesis, los incumplimientos alegados son los siguientes: - incongruencia entre la descripción de la oferta presentada y el catálogo aportado como justificante del producto, que discrepan sobre la luminancia de los monitores (250 cd/m2 en el catálogo y 300 cd/m2 en la oferta) - respecto al teclado, la oferta expresa que cumple con el requisito de tener membrana intercambiable incluido en la oferta técnica, pero el catálogo del modelo propuesto lo desmiente, ya que se trata de un teclado sellado. - se alega de que el producto ofertado por la UTE es un monitor no médico que no cumple con los requerimientos de Seguridad Eléctrica y Electromagnética de equipos electromédicos y con el Real Decreto 1591/2009, que regula los productos sanitarios.

b) se incumple el requisito mínimo de entrada solicitado para el monitor, ya que no posee ni S- VIDEO ni FBAS, por lo que no se permite la conexión directa de equipamiento médico generador de imágenes, ni tiene un interface táctil, intuitivo y fácil de usar, pues no permite conmutación entre entradas y pierde calidad de imágen.

c) Finalmente, se solicita la anulación de la adjudicación, la exclusión de la propuesta de la UTE y que se ordene la adopción de una nueva propuesta de adjudicación.

La UTE se opone a la estimación del recurso con los argumentos que a continuación se resumen: a) El acto impugnado está amparado por la discrecionalidad técnica de la Administración y no puede ser objeto de control por el OARC / KEAO porque se han respetado los límites de dicha discrecionalidad.

b) El catálogo al que alude el recurso está incluido, en su versión íntegra, en el apartado "2.3.1.6 Catálogo" de la oferta de la UTE, incluyendo el texto "Las características incluidas en el catálogo son de carácter general, las especificaciones concretas del suministro ofertado se incluyen en apartados concretos de la oferta", y con la indicación "Specifications are subject to change without notice". El PPT contiene unos requisitos generales y unos requisitos mínimos a cumplir por los equipos ofertados, por lo que es un "suministro a medida" al que todos los licitadores han tenido que ajustarse; el fabricante proveedor de la UTE dispone de un modelo del que puede variar las configuraciones según las necesidades de cada proyecto, y entre las necesidades configurables están la luminancia de los monitores, las entradas ofrecidas en el segundo panel y el teclado incluido en la oferta técnica. Estas configuraciones satisfacen los requisitos técnicos del PPT.

En síntesis, el poder adjudicador se opone a la estimación del recurso alegando que los productos ofertados por la UTE cumplen las características técnicas y generales exigidas por el PPT, ya que los paneles de visualización de imágenes médicas son configurables, dependiendo de las necesidades del proyecto y los monitores ofertados incluyen función DICOM, que es la funcionalidad requerida para considerarlos de grado médico para visualizar imágenes; se satisfacen los requisitos de luminancia y de seguridad eléctrica y electromagnética por parte de los monitores, aportándose las correspondientes certificaciones; la disponibilidad de entradas DVI, VGA, S- Video y FAS no son requisitos mínimos sino solo características que se valorarán.

El recurrente considera que la oferta de la adjudicataria debió ser excluida por incumplir varios apartados del PPT; su afirmación se basa en el contraste entre el catálogo descargado de la web del fabricante y la oferta técnica, extrayendo a partir de ahí varias infracciones de las prescripciones técnicas.

El análisis de la viabilidad del recurso debe iniciarse considerando la metodología seguida en él para justificar que la oferta del adjudicatario debió ser excluida. Sobre esta cuestión, este OARC / KEAO comparte las apreciaciones de la UTE y de Osakidetza. Como bien señalan ambos, el catálogo al que se refiere MAC está incluido en el apartado 2.3.1.6 de la oferta técnica (titulado precisamente "Catálogo"), el cual comienza con la frase "las características incluidas en el catálogo son de carácter general, las especificaciones concretas del suministro ofertado se incluyen en apartados concretos de la oferta". Esta mención es clara y además está ubicada sistemáticamente en un lugar relevante de la documentación, por lo que no caben dudas de la intención del adjudicatario en lo que se refiere al contenido de su proposición. Partiendo de esa base, las alegaciones de MAC sobre las incongruencias de la proposición en las características del modelo ofertado y el catálogo del producto en cuanto a la luminancia de los monitores y la membrana intercambiable del teclado deben descartarse, ya que no hay contradicción alguna, sino que el producto efectivamente presentado difiere de su modelo estandar y el primero de ellos efectivamente satisface los requisitos técnicos, como admite implícitamente el propio recurrente, que solo basa su argumentación en el catálogo y no en las prescripciones específicas de la oferta; además, en el caso de la membrana intercambiable, el PPT no la impone como requisito obligatorio, como indica claramente el uso de los términos "se valorará" (ver el punto b) más abajo).

El resto de los motivos de impugnación deben igualmente desestimarse por las siguientes razones: a) Se alega que el producto ofertado por la UTE es un monitor no médico que no cumple con los requerimientos de Seguridad Eléctrica y Electromagnética de equipos electromédicos y con el Real Decreto 1591/2009, que regula los productos sanitarios; en concreto, la prescripciones infringidas (apartado 6.1 del PPT) serían las siguientes: - "Seguridad Eléctrica y Electromagnética de Equipos Electromédicos (EN 60601-1 y EN60601-1-2) A.

- Todos los aparatos ofertados deben cumplir, si procede, lo dispuesto en el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios."

Este motivo de recurso debe descartarse porque la UTE aportó en su oferta los certificados a los que se refiere el PPT. De acuerdo con el artículo 6.1 del Real Decreto 1591/2009, "cuando los productos sanitarios se ajusten a las normas nacionales correspondientes, adoptadas en aplicación de normas armonizadas que satisfagan determinados requsitos esenciales, se presumirán conformes a los requisitos esenciales de que se trate". Por otro lado, la alegación de que el material ofrecido no es "médico" o "de grado médico" es genérica, pues no se pone en relación con el Real Decreto 1591/2009 y no se concreta qué requisito concreto de esta norma se considera infringido, lo que es especialmente relevante porque el PPT reduce la exigencia a "_cuando proceda" (en este sentido, ver su artículo 5.1 en relación con su Anexo I).

b) El incumplimiento denunciado del requisito mínimo exigido por el apartado 6.1 del PPT para la entrada del monitor, que la adjudicataria incumpliría por no poseer ni S- VIDEO ni FBAS y no permitir la conexión directa de equipamiento médico generador de imágenes, ni un interface táctil, intuitivo y fácil de usar, no puede calificarse como una infracción que conlleve la exclusión. El citado apartado del PPT establece literalmente que "en los equipos duales se valorará que el segundo monitor permita la conexión directa del equipamiento médico generador de imágenes, mínimo con entradas DVI, VGA, S-Video y FBAS, con el fin de permitir su uso con imagenes en tiempo real. Estos equipos dispondrán de interface táctil, intuitivo y fácil de usar por el personal". Ello indica que no se trata de una prescripción obligatoria, sino de una característica que merecería una evaluación favorable en la aplicación de los criterios de adjudicación. Por lo que se refiere al interface, el recurso reconoce que es táctil y no explica por qué no es intuitivo o no cumple con los requisitos de facilidad de manejo, pues se alega solo que no permite conmutación entre entradas o que se pierde calidad de imágen, cuestiones ajenas a la prescripción supuestamente infringida.