En cuanto a la legitimación, dispone al efecto el artículo 48 de la LCSP en su primer párrafo lo siguiente: "Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso".
A este respecto, cabe aludir a las consideraciones realizadas por este Tribunal en la Resolución nº 393/2016 en la que señalábamos que: "Atendiendo a la legitimatio ad causam, en relación con el concepto de interés legítimo en el ámbito administrativo, es reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras sentencias, en las de 31 de mayo de 1990, 19 de noviembre de 1993, 27 de enero de 1998, 31 de marzo de 1999 o 2 de octubre de 2001, que declara que por interés debe entenderse toda situación jurídica individualizada que supone una específica relación con el objeto de la petición o pretensión que se ejercita, siendo interés legítimo el que tienen aquellas personas, físicas o jurídicas, que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando incidan en el ámbito de ese su interés propio. El interés legítimo abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada, siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad, en cuanto presupone que la resolución a dictar puede repercutir, directa o indirectamente, de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien recurre o litiga."
En el presente caso, la recurrente fundamenta su recurso en la vulneración del artículo 52 de la LCSP al no haber tenido acceso al expediente de contratación en los términos establecidos en la ley y por la doctrina de este Tribunal. Como consecuencia de ello, sostiene la imposibilidad material de formular sus alegaciones respecto de las ofertas de las empresas que finalmente han sido adjudicatarias, interesando que en sede de este Tribunal se le de vista completa del expediente, para en base a ello, poder ampliar el recurso especial que la empresa OXIMESA S.L. presenta.
El Tribunal considera que el recurrente carece de legitimación, porque en ningún caso podría resultar adjudicatario de alguno de los lotes del contrato.
Como hemos visto en los antecedentes, habiendo obtenido la recurrente puntuaciones cercanas al máximo de 40 puntos en los criterios sometidos a juicio de valor (36,968, 34,527, y 34,983), las diferencias de puntos con los adjudicatarios son de 31,943, 62,595, y 35,762, por lo que la máxima puntuación de su oferta en los criterios sometidos a juicio de valor (con 3,032, 5,473, y 5,017 puntos adicionales), en ningún caso haría que pudiera ser adjudicataria de alguno de los lotes del contrato.
Esta conclusión es más remarcable en el lote 1, en el que la empresa adjudicataria ha obtenido una puntuación técnica muy inferior a la de la recurrente (17,008, por 36,475), habiéndose decidido la adjudicación por el mayor peso de la oferta económica.
OXIMESA SL se limita a recurrir las limitaciones en el acceso a las ofertas técnicas de los adjudicatarios derivadas de la confidencialidad, cuando en su escrito de fecha 14 de noviembre de 2018 (documento 47 del expediente) declara confidencial gran parte de su oferta técnica, indicando que "el acceso a esa documentación por parte de una competidora directa sería extraordinariamente perjudicial para sus intereses".
El recurrente ha tenido acceso al contenido íntegro del informe de valoración de las proposiciones técnicas sometidas a juicio de valor y, sin perjuicio de su posible contraste con las ofertas técnicas de los adjudicatarios, se limita a cuestionar únicamente que se han puntuado de forma diferente los distintos lotes, cuando la oferta de cada licitador es la misma. Esta alegación no afecta a la legitimidad para recurrir, puesto que se trata de diferencias insignificantes. También alega el recurrente que se han omitido en el informe, en el desarrollo del criterio de valoración "Propuesta de organización del servicio", dos ítems del PCAP: averías que supongan la interrupción de los tratamientos, y visitas de seguimiento. De igual modo, esta supuesta omisión afectaría por igual a todos los licitadores, por lo que todos podrían en su caso mejorar su puntuación. Como la máxima mejora posible de puntuación de la recurrente no le alcanzaría para poder ser adjudicataria del contrato, y no cuestiona, más allá de lo indicado, las puntuaciones otorgadas por el informe a los adjudicatarios, debe negársele legitimación para recurrir.
Por todo lo anterior,
ESTE TRIBUNAL, ACUERDA:
Inadmitir el recurso interpuesto por D. J. R. C. C., en nombre y representación de la sociedad OXIMESA, S.L., contra la Resolución de adjudicación del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante, SESCAM) resolviendo la adjudicación de los lotes 1 - provincia de Albacete-, lote 2 -provincia de Ciudad Real- y lote 5 -provincia de Toledo-, en el procedimiento de licitación del "Contrato de gestión de servicio público (modalidad de concesión) de terapias respiratorias a domicilio y otras técnicas de ventilación asistida (6101TO17GSP00001)"
Levantar la suspensión del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jur