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Resolución nº 121/2016 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 04 de Octubre de 2016

Doctrina jurisprudencial del principio de que el Pliego es la "Ley del contrato".

En este punto resulta imprescindible recordar el principio de que, en el marco de la contratación pública, los Pliegos constituyen "ley entre partes", consagrado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias (sirva como ejemplo más destacado la STS de 19 de marzo de 2001, Roj 2191/2001) y recogido en los artículos 115.2 y 145.1 del TRLCSP. De manera que lo previsto en los pliegos que rigen la contratación de referencia, el cual fue aprobado por el órgano de contratación y aceptado incondicionalmente y sin reserva alguna por los licitadores al presentar sus proposiciones, obliga tanto a uno como a otros.

Tal principio se encuentra integrado dentro de la doctrina jurisprudencial de los "actos propios", debiendo señalarse que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 73/1988, de 21 de abril, definió la misma en la siguiente forma: "la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de "venire contra factum propium", surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos"

En la misma línea, el Tribunal Supremo, en extensa y antiquísima jurisprudencia, ha dejado claramente fijada la doctrina de la inadmisibilidad de la contradicción de los propios actos; así y valga por todas ellas, en la Sentencia 760/2013, de 3 de diciembre (Roj 5717/2013), se pronuncia del siguiente modo: "La doctrina que se invoca constituye un principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad: así se expresan las sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001. Se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica, dice la sentencia de 22 octubre 2002, la cual reitera lo que había dicho la de 25 octubre 2000 en el sentido de que tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; confianza que también destacan las sentencias del 16 febrero 2005 y 16 enero 2006 así como que es doctrina asentada en el principio de la buena fe; fundamento en el que insiste la sentencia de 17 octubre 2006. Lo que reiteran sentencias posteriores, como las de 2 octubre de 2007, 31 octubre 2007, 19 enero 2010 y 1 de julio de 2011; esta última destaca, además de reiterar todo lo anterior, que implica una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa".

Por todo lo expuesto, este Tribunal,considera que no resulta de recibo que por la empresa recurrente, se pretenda ahora, cuando ya sabe que na ha resultado adjudicataria de los lotes 1A, 1B, 1C, 1D y 7 (sí lo ha sido, ha de tenerse en cuenta, de los lotes 4A, 5A y 8), combatir la naturaleza del contrato licitado que se establece en la ya referida cláusula 3 del PCP, cuestión que no pareció inquietarle en el momento en el que se convocó la licitación y se publicó el indicado pliego, que era el procedimentalmente oportuno para impugnarlo, sin embargo, en lugar de hacerlo así, procedió a presentar su oferta para concurrir a la adjudicación, acto que supuso la aceptación incondicional y sin reserva alguna del contenido del PCP y contra el que no puede revelarse ahora.